Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02800-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706070009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02800-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02800-00 (AC)

Actor: W.C.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor W.C.B.G., contra el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, en adelante el Juzgado,y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”,en adelante el Tribunal, con ocasión de las providencias de 13 de mayo de 2016 y 4 de mayo de 2017, por medio de las cuales se rechazó la demanda presentada en contra del Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente violados por el Juzgado y el Tribunal.

I.2 Hechos

El actor manifiesta que, durante el tiempo que ejerció el rango de M. en la Policía Nacional obtuvo numerosas condecoraciones y felicitaciones, en razón del buen desempeño en el cumplimiento de sus labores.

Señaló que, reunía todos los requisitos para ser llamado a un curso de ascenso, sin embargo, mediante Oficio nro. 2013-328355- ADEHU-GUPOL 3-22 de 8 de noviembre de 2013, que según él “[…] fue notificado en forma irregular el 27 de noviembre de 2013”, fue puesto en conocimiento del Acta nro. 004-ADEHU-GUPOL-3-22 de 10 de octubre de 2013, por medio de la cual fue excluido para realizar dicho curso.

Anotó que, no obstante lo anterior y ante la realidad de que no fue recomendado para hacer el curso de ascenso, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Oficio nro. 2013-328355- ADEHU-GUPOL 3-22 de 8 de noviembre de 2013, Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales nro. 4 de 5 de octubre de 2013, Acta de la Junta de Generales nro. 4 de 10 de octubre de 2013, Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa nro. 11 de 31 de octubre de 2013 y Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa nro. 1 de 17 de enero de 2014.

Manifiesta que, mediante auto de 13 de mayo de 2016 elJuzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá rechazó la demanda porque había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que el único acto a demandar es el Acta nro. 004-ADEHU-GUPOL-3-22 notificada mediante Oficio 2013-328355- ADEHU-GUPOL 3-22 de 8 de noviembre de 2013.

Anota que, mediante auto de 4 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, confirmó la decisión de primera instancia.

El actor también señala que aporta un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de marzo de 2017, y en el cual “[…] se pueden observar similitudes con el presente proceso”.

En conclusión aduce que “[…] el conteo de los términos para determinar la caducidad no es el 8 de noviembre de 2013, sino el 7 de agosto de 2013, y como el suscrito presentó la solicitud de conciliación el día 10 de abril de 2014, aún quedaban tres (3) meses y veintisiete 27 días para que operara el fenómeno de la caducidad […]”.

I.3 Pretensiones

“1.- Revocar en todas sus partes el proveído (i) Auto del Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá del 13 de mayo de 2016, el cual resuelve rechazar la demanda por caducidad y la devolución de la demanda original y sus anexos. (ii) Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, del 04 de mayo de 2017, suscrito por la magistrada Dra. P.S.G., en el cual resuelve confirmar la providencia emitida por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de mayo de 2016 por el cual se rechaza la demanda por caducidad y devolver el expediente al juzgado de origen.

2.- Que en el término de 48 horas se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se profiera una nueva providencia que acoja lo decidido por el H. Consejo de Estado, determinando que las actos del proceso de evaluación son actos definitivos”.

I.4 Defensa

El Juzgado señaló que, las pretensiones de esta acción de tutela se dirigen a controvertir determinaciones y actuaciones judiciales, las cuales se han proferido con apego a la ley, tanto así que las mismas fueron confirmadas por el Tribunal.

Indicó que, en la providencia acusada no se observa ninguna violación de los derechos invocados por el actor, habida consideración de que fue proferida con fundamento en las normas y en los diferentes pronunciamientos aplicables, respecto a que las Juntas Generales de la Policía Nacional no son susceptibles de control judicial al ser actos de trámite.

Concluyó que, la presente acción de tutela es a todas luces improcedente, por lo que solicita que así se declare en la sentencia.

El Tribunal manifestó que conforme a lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Acta de Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales es un acto de trámite pues no decide, simplemente realiza la evaluación de la trayectoria del uniformado.

Indicó que, en este caso el Acta nro. 004 de 10 de octubre de 2013, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional es un acto de trámite que, sin embargo, puso fin a la actuación en relación con el actor y por lo mismo es la única decisión que en este caso puede ser objeto de control de legalidad, por lo que, en consecuencia, dicha acta debió ser controvertida en tiempo, sin que la existencia de unos pronunciamientos posteriores de la Junta Asesora del Ministerio permitiera afirmar que el término de caducidad tenía que contarse a partir de la expedición de estos últimos.

Concluyó que, en este caso se configuró la caducidad de la acción, no por una decisión caprichosa del Tribunal, sino que, luego de un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon la negativa de ascenso del actor se concluyó que, primero el acto definitivo en este caso lo constituye el Acta de la Junta de Generales de la Policía Nacional, y segundo que no era necesario demandar los demás actos administrativos proferidos por la institución por cuanto eran de simple trámite y no conforman una acto complejo con el primero.

El Ministerio de Defensa Nacional a través del Jefe del Área Jurídica señaló que, aunque la acción de tutela excepcionalmente procede contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales de procedibilidad, pues no es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría establecer una tercera instancia.

Indicó que, el accionante contó con la oportunidad procesal y los derechos a la defensa y contradicción, para impugnar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, espacios dentro de los cuales pudo aportar las pruebas que consideraba pertinentes, con todas las garantías que integran el debido proceso.

Manifestó que, la acción de tutela debe ser entendida como el mecanismo dirigido a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida en que con ella se pretende corregir errores en los que incurrió la parte actora y así enmendar la desidia y negligencia dentro del proceso contencioso administrativo.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos...

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