Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706070165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00340-01(AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 27 de julio de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). Pensiones de Antioquia, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a los magistrados accionados anular la sentencia de 20 de octubre de 2015 emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-024-2013-00549-01, para que en su lugar dicten una nueva que revoque la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, «[…] con fundamento en la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional».

1.2Hechos. Relata la demandante que, mediante Resolución 40 de 24 de enero de 2007, le reconoció a la señora L.O.R.M. una pensión de jubilación, «[…] por ser ésta [sic] beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]», por lo que «[…] no desbordó los límites del inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respetó la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior y acudió a lo consagrado en el artículo 21 de la misma Ley 100, para establecer el IBL porque a la afiliada le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró [en] vigencia la Ley 100 de 1993; por lo tanto, en el IBL se tuvo en cuenta sólo [sic] los factores salariales por los cuales se cotizó».

Que la señora R.M. solicitó, en sede administrativa, «[…] la reliquidación de [su] pensión con el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de Agosto [sic] de 2010 del Consejo de Estado», lo que le fue despachado de manera desfavorable, a través de Resolución 252 de 5 de junio de 2012, razón por la cual incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que conoció el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín, que por medio de sentencia de 16 de julio de 2014 concedió las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada el 20 de octubre de 2015 por la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Afirma que la decisión judicial adoptada por las autoridades accionadas «[…] incurre en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO por haber vulnerado el derecho fundamental a la GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO […]», y desconoce el «[…] precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de las sentencias C-258 de 2013 y [S]U-230 de 2015 y […] las sentencias SU-288 de 2015 y SU-298 de 2015, que ratifican la prevalencia de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional», y disponen que «[…] el IBL, no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en el entendido [de] que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser [el] contemplado en el régimen general de la Ley 100 de 1993, en todos los casos».

Que «[…] ha agotado todas las instancias judiciales para la protección de sus derechos, no procediendo en la actualidad recurso alguno contra la decisión proferida por la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […] por lo que no existe otro medio de defensa eficaz e inmediato, salvo la presente Acción de Tutela, con la cual se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable […] por una [sentencia] que desborda el ordenamiento jurídico […]».

1 .3 Co ntestaci ón de la acción .

1.3.1La señora Juez Veinticuatro (24) Administrativa de Medellín (ff. 151 a 153) solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, «[…] toda vez que no concurren los requisitos generales ni las causales específicas de procedibilidad para que proceda dicha acción contra las decisiones judiciales, enjuiciadas».

Que «[…] no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso de la situación jurídica de la actora, así como de las disposiciones aplicables al asunto debatido de conformidad con la jurisprudencia existente para la fecha en que, se profirió la decisión de primera instancia, esto es, el 16 de julio de 2014, momento para el cual, es evidente, no se habían proferido las sentencia[s] SU-230 de 2015 y subsiguientes; cuya aplicación se reclama […], atendió el precedente vertical establecido en torno al tema objeto de debate, ello en virtud del principio de autonomía judicial que a los jueces asiste, y del acatamiento del precedente fijado [por] el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción, sin que por ello pueda entenderse como una decisión arbitrariamente contraria y en desconocimiento de las disposiciones jurisprudenciales constitucionales, como lo plantea la entidad accionante […]».

1.3.2El señor director administrativo de la gobernación de Antioquía(ff. 178 a 188) coadyuva las pretensiones de la actora, al considerar que «[…] los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa en las sentencias objeto de la presente acción constitucional, desconocieron el precedente constitucional, al contrariar la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte Constitucional ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto de la Constitución Política […] [y] precisamente este desconocimiento del precedente constitucional que […] tiene el carácter de vinculante, se constituye en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales al incurrir en un defecto sustantivo debido a que desconoce el derecho vigente y lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales […]».

1.3.3Los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio.

1.4 Providencia impugnada. Mediante sentencia de 27 de julio de 2017, la sección primera del Consejo de Estado (ff. 263 a 278) negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia cuestionada, explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía darse la interpretación pretendida por la entidad accionante, toda vez que esto implicaba vulnerar los derechos fundamentales de la señora L.O.R.M., al desconocer los principios de inescindibilidad de las normas y el de favorabilidad en materia laboral», y en consecuencia, «[…] no se configura el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante, toda vez que la interpretación efectuada […] no resulta caprichosa ni aplicó normas diferentes a las correspondientes al caso […] [y] le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica de la señora Lía O.R.M., estableciendo que la misma tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en los [sic] establecido en la Ley 36 de la Ley 100 de 1993».

Dice que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional «[…] no pueden aplicarse en el caso de la señora L.O.R.M., puesto que [i] su régimen no es el de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985 […] [y ii] los asuntos abordados en ella resultan ajenos al régimen pensional de los servidores públicos, y por tanto, distan de los presupuestos de hecho y de derecho del asunto al que pretenden ser aplicados […]», por lo que no prospera el cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora.

1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna (ff. 291 a 293), bajo el argumento de que «[…] es evidente que el precedente de la Corte Constitucional está señalado a prevalecer y que a partir de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU[-]427 de 2016 y SU[-]395 de 2017, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

I I . CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

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