Auto nº 128/18 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706489301

Auto nº 128/18 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2018

Número de sentencia128/18
Número de expedienteD-12492
Fecha28 Febrero 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 128/18

Referencia: Expediente D-12492

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 07 de febrero de 2018, que rechazó la demanda contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”

Demandante: O.D.G.P.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 50 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano O.D.G.P. demandó el artículo 8° (parcial) de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”.

    A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado:

    Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:

    El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público, En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.

    Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del Ir comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

    Parágrafo 1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa.

    Parágrafo 2. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.

    Parágrafo 3. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

    La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. (Subraya y negrita fuera de texto original)

  2. El demandante afirmó que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Carta Política y planteó tres cargos. En cuanto a la expresión “a la validación del comparendo por parte de la autoridad” contenida en el inciso primero, considera que desconoce el debido proceso constitucional y los principios administrativos de celeridad y eficacia. Respecto al parágrafo primero del artículo 8°, sostuvo que esta disposición viola el régimen de responsabilidad subjetiva y la tradición culpabilista de los regímenes sancionatorios colombianos. Finalmente, planteó que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa respecto del parágrafo primero, pues al disponer que los propietarios son responsables solidarios con el conductor en el pago de multas de tránsito desconoce determinados tipos de propiedad en las cuales el dueño del vehículo no ejerce ningún usufructo del bien.

    Primer cargo: la expresión “a la validación del comparendo por parte de la autoridad”, contenida en el inciso primero, desconoce el debido proceso constitucional y los principios administrativos de celeridad y eficacia de la función pública

    El actor sostuvo que la expresión contenida en el inciso primero del artículo demandado viola el derecho al debido proceso administrativo y, específicamente el derecho a la defensa de las partes en el proceso de contravención, por ser ineficaz, al no surtir la finalidad procesal de la notificación administrativa de las infracciones de tránsito. Lo anterior, debido a que dicha expresión no establece un término o plazo de notificación de la –fotomulta- por parte de la autoridad de tránsito encargada, sino que lo deja al arbitrio de aquella.

    Para el demandante, la problemática del asunto radica en que la expresión es indeterminada y por tanto, el término de notificación prescrito, que indica que los “organismos de tránsito realizarán las notificaciones de los comparendos producto de fotodetecciones dentro de los (3) días hábiles siguientes “a la validación del comparendo” es ineficaz.

    En ese orden, el actor señaló que la disposición resulta “inconstitucional pues permite la indeterminación del plazo que tienen los organismos de tránsito para notificar a los propietarios en caso de fotodetecciones, en perjuicio del derecho al debido proceso”[1], particularmente, en contraste con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en donde se estipula que la notificación debe surtirse dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción.

    Así mismo, alegó que desde el punto vista material la disposición “somete a las personas involucradas en el procedimiento contravencional a la confusión de que el término de tres días para notificarlos se contabilice desde el momento en que el respectivo organismo de tránsito lo considere prudente. De esta forma el trámite contravencional tiene un procedimiento diferente dependiendo del organismo de tránsito y, por tanto, los ciudadanos no podrán alegar que los notificaron fuera de término, o que el trámite de notificación se hizo en desconocimiento de las formas establecidas”[2].

    En consecuencia, para el demandante, la disposición viola los derechos al debido proceso y a la defensa de las personas involucradas en los procesos de contravención, pues las autoridades de tránsito “amparad[a]s en que la notificación en casos de fotodetecciones la pueden hacer en los (3) días siguientes a la validación del comparendo, los organismos de tránsito van a determinar el momento en que empieza a correr ese término arbitrariamente, pues la validación sucede cuando ellos quieren que sucedan (Sic)”[3].

    Adicionalmente, indicó que el enunciado desconoce los principios de publicidad, celeridad y eficacia que orientan la función administrativa (artículo 209 C.P.), al realizar “la notificación (…) a espaldas de las personas interesadas”, ya que éstas no tienen una oportunidad procesal para verificar el momento en el cual la autoridad validó el comparendo.

    Con base en las premisas expuestas, solicitó que se declarara inexequible el aparte acusado, debido a que: (i) viola el debido proceso administrativo y en especial el derecho a la defensa de las personas inmersas en el proceso de contravención, en los casos de infracciones de tránsito fotodetectados, específicamente, porque existe una indeterminación en el tiempo de notificación de la sanción; y (ii) contraría los principios que orientan la función pública como la celeridad y eficacia, ya que el interesado no tiene oportunidad procesal para verificar el momento en el cual la autoridad hizo la validación del comparendo.

    Segundo cargo: El parágrafo primero del artículo 8° viola el régimen de responsabilidad subjetiva de los regímenes sancionatorios colombianos

    El ciudadano adujo que el parágrafo primero del artículo 8° desconoce el “principio fundamental de culpabilidad” y el derecho al debido proceso (artículo 29 C.P.), al establecer la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario en los casos de infracciones de tránsito. Para el accionante, esto supone un régimen de responsabilidad objetiva, aun cuando ese sistema de imputación se encuentra proscrito del ordenamiento jurídico colombiano para los procesos sancionatorios. Alegó, que esa regla fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-597 de 1996, que determinó:

    “La Corte coincide con el actor en que en Colombia, conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP arts. 1 y 29), esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora” (Subraya y negrita fuera de texto original)[4]

    En ese orden, el demandante resaltó que en materia sancionatoria rige una tradición culpabilista, en la cual se exige para la configuración de la sanción culpa o dolo, lo cual implica una valoración del elemento subjetivo de quien comete la infracción. Para sustentar la posición reseñó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se dijo:

    “si la razón de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio” (Subraya y negrita fuera de texto original)[5]

    En ese mismo sentido, el actor refirió que en la Sentencia C-530 de 2003 esta Corporación determinó que:

    Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29). (Subraya y negrita fuera de texto original)[6]

    En consecuencia, para el accionante, el régimen propuesto desconoce preceptos constitucionales, pues pese a que la norma acusada reconoce que el conductor infractor y propietario no necesariamente son la misma persona, “expresamente dispone responsabilidad solidaria del último, desconociendo que la titularidad del bien no significa por sí mismo la autoría de la infracción ni responsabilidad respecto de la misma”[7]. En consecuencia, la norma le da potestades a las autoridades de tránsito para inferir sobre el propietario del vehículo la configuración del dolo o culpa, sin demostración alguna.

    Finalmente, el accionante insistió que en el parágrafo es inconstitucional generar un régimen de responsabilidad objetiva que tiene un efecto gravoso sobre propietarios que no tienen ningún grado de culpa sobre la infracción, como es el caso de los vehículos de uso privado que son adquiridos a través de las modalidades de contrato de leasing, o por patrimonios autónomos donde existe una nuda propiedad, pero el usufructo lo hace quien tiene la tenencia de la cosa. Esta situación “desborda por completo las obligaciones a las que están llamadas las entidades financieras y las ubica en una posición sumamente desventajosa y nociva”[8].

    Tercer cargo: el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa respecto del parágrafo primero del artículo de la Ley 1843 de 2017

    Como último cargo, el demandante planteó con el parágrafo primero del artículo de la Ley 1843 de 2017 que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa violatoria del debido proceso y la presunción de inocencia. Así adujo que, al disponer que todos los propietarios son responsables solidarios con el conductor en el pago de multas de tránsito, desconoció los tipos de propiedad en los cuales el dueño del vehículo no ejerce ningún usufructo del bien.

    Para sustentar el cargo, el demandante primero expuso, a partir de la doctrina y la normatividad vigente: (i) los requisitos para la configuración de la omisión legislativa relativa; (ii) el contrato de leasing y su alcance; y (iii) el contenido de los negocios fiduciarios y la propiedad de las entidades financieras sobre los bienes.

    Segundo, argumentó que en muchos casos el propietario del vehículo no ejerce un usufructuó de la cosa, como es el caso de las compañías de leasing, que entregan los bienes al locatario con el único objetivo de financiarlo, o cuando se realiza un negocio fiduciario sobre un vehículo y el beneficiario no ostenta la propiedad. En dichas situaciones, para el demandante se configura una violación al debido proceso y a la presunción de inocencia.

    En ese orden, indicó que, “ciertamente, para que la norma se adecúe plenamente al texto constitucional hace falta un ingrediente que impida la imposición de multas de tránsito a los propietarios de vehículos por el mero hecho de serlos (sanción objetiva), a sabiendas de que es físicamente imposible que hayan cometido la infracción (sic)”[9] .

    Por lo anterior, sostuvo que el Legislador incurrió en una omisión legislativa, al no excluir de la responsabilidad por las multas a ciertos tipos de propietarios como son las compañías de leasing, fiducias y otras formas de propiedad que no gozan de la tenencia del vehículo ni de su usufructo.

  3. En sesión del 6 de diciembre de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado A.J.L.O.[10].

  4. Mediante Auto del 16 de enero de 2018, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto no encontró satisfechas las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad, por incumplir los requisitos jurisprudenciales de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para que se configure un cargo de inconstitucionalidad.

    El auto primero destacó la amplia libertad de configuración con la que cuenta el Legislador para regular de manera detallada los diversos sectores del ordenamiento jurídico a través de la expedición de leyes y códigos. Por lo anterior, precisó que se aumenta la carga de argumentación jurídica del demandante, quien debe exponer con argumentos sólidos y específicos en qué consiste la vulneración de la Carta Política.

    En segundo lugar, determinó que los argumentos expuestos por el actor no cumplían el requisito de certeza, debido a que los cargos se construyeron sobre una apreciación subjetiva y particular del aparte acusado, al que el demandante le atribuye consecuencias que deduce a partir de su interpretación[11].

    Asimismo, señaló el incumplimiento del requisito de especificidad, debido a que el demandante no expuso argumentos objetivos y verificables que evidenciaran cómo el aparte acusado desconoció los preceptos Superiores invocados. En consecuencia, destacó la necesidad de que el accionante explicara la vulneración de la Carta Política a partir de parámetros objetivos y verificables, y no mediante apreciaciones indeterminadas[12].

    Finalmente, resaltó la falta de suficiencia de las censuras, por considerar que los argumentos presentados no generaban una duda sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

  5. El ciudadano presentó escrito de corrección de la demanda dentro del término de ejecutoria del Auto del 23 de enero de 2018[13]. En el escrito de corrección, el ciudadano presentó argumentos similares a los ya expuestos en la demanda de constitucionalidad centrándolos en esta oportunidad en demostrar la certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia de los mismos, estructurados de la siguiente manera:

    i) La certeza del primero, segundo y tercer cargo. Para el actor, el primer cargo es cierto al enfrentar la expresión “a la validación del comparendo por parte de la autoridad”, contenida en el inciso primero del artículo de la Ley 1843 de 2017 contra el artículo 29 C.P., el debido proceso administrativo y los principios de celeridad y eficacia de la función pública del artículo 209 de la Constitución Política.

    Por su parte, respecto el segundo cargo, el accionante afirmó que el parágrafo primero del artículo 8° vulnera el principio de dignidad humana contenido en el artículo 1º Superior, el principio de culpabilidad y el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), en tanto establece una responsabilidad solidaria del propietario del vehículo con el conductor infractor de tránsito, lo cual crea un sistema de imputación objetiva de responsabilidad, que está proscrito al ordenamiento jurídico.

    Finalmente, respecto al tercer cargo, argumentó que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa violatoria del debido proceso y la presunción de inocencia, al disponer en el parágrafo primero del artículo 8° que todos los propietarios de vehículos son responsables solidarios con el conductor por el pago de las multas de tránsito, sin exceptuar distintos tipos de propiedad.

    ii) La especificidad del primero y segundo cargo. Para el demandante, el primer cargo es específico ya que recae sobre la supuesta contradicción entre la expresión acusada y el artículo 29 C.P., el debido proceso administrativo y los principios de celeridad y eficacia de la función pública del artículo 209 de la Constitución Política.

    Así mismo, afirmó que el segundo cargo es específico con exactamente los mismos argumentos que expuso sobre la certeza del cargo.

    iii) La pertinencia del primero, segundo y tercer cargo. Sobre el primer cargo, hizo referencia al Código Nacional de Tránsito Terrestre con dos finalidades: (i) para explicar el procedimiento contravencional de tránsito; y (ii) para señalar que la regulación original de ese cuerpo normativo comenzaba a contar el término de notificación del comparendo desde un momento cierto (no indeterminado, como lo hace la expresión demandada).

    Respecto de los cargos segundo y tercero, el actor también mencionó el Código Nacional de Tránsito Terrestre para demostrar que, en materia del procedimiento contravencional de tránsito, existe una tradición culpabilista de responsabilidad subjetiva, que se fundamenta en la presunción de inocencia. Por tanto, su tesis del segundo cargo se concreta en que el desconocimiento de esa tradición menoscaba la presunción de inocencia. Para el tercer cargo, precisa que no contemplar una excepción para los propietarios que no utilizan o usufructúan el bien mueble, también viola dicho postulado.

    iv) La suficiencia del primero, segundo y tercer cargo. Respecto al primer cargo, sostuvo que las premisas aludidas sobre la certeza y especificidad demuestran su suficiencia. De igual forma, retomó las proposiciones formuladas sobre los cargos segundo y tercero, en lo referente a certeza y especificidad, para argumentar su suficiencia por violación del debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia, así como la existencia de una omisión legislativa relativa sobre la norma acusada.

  6. Mediante Auto del 07 de febrero de 2018, el Magistrado A.J.L.O. rechazó la demanda, por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto de inadmisión. Así mismo, le advirtió al accionante que contra dicho auto procedía el recurso de súplica.

  7. El Magistrado sustanciador señaló que el escrito de subsanación el demandante no remedió la ausencia de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en tanto no se pudo establecer la contradicción pretendida entre la Carta Política y las normas demandas. Así mismo, determinó que si bien el accionante intentó cumplir con los presupuestos exigidos por esta Corporación para la correcta presentación de la acción, sus argumentos se fundamentaron en apreciaciones subjetivas sobre la aplicación de la norma que no constituían cargos de inconstitucionalidad que permitieran a este Tribunal realizar un juicio con resultados conclusivos o de fondo sobre el debate que se pretendía plantear.

    Respecto al cargo primer cargo, sostuvo que la corrección no logró evidenciar cómo su interpretación era cierta, real y existente. Al contrario, observó que persistió la fundamentación sobre proposiciones subjetivas, que no se desprenden del contenido literal de la norma.

    Así mismo, insistió en que en la corrección el segundo cargo expuso argumentos indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan y que impiden adelantar un juicio de constitucionalidad. Puntualmente, subrayó que el demandante persistió en presentar afirmaciones que no buscan atacar las disposiciones normativas demandadas, sino controvertir los posibles efectos que ha tenido o pueda tener la aplicación del parágrafo primero del artículo de la Ley 1843 de 2017, sobre los propietarios de vehículos automotores.

    Finalmente, respecto a la omisión legislativa, determinó que no presentó ningún argumento que desvirtuara la función legislativa que le asiste en materia de tránsito y seguridad vial al Congreso de la República. Lo anterior, pues el actor no mostró por qué en este caso, aun cuando el Legislador está habilitado constitucionalmente para: a) determinar las sanciones aplicables cuando se desconocen las normas en la materia; y b) establecer los procedimientos que deben seguirse para determinar y sancionar las faltas, se extralimitó en sus funciones o desconoció preceptos constitucionales.

    El Magistrado sustanciador indicó que el accionante no subsanó los cargos formulados, debido a que: (i) no demostró por qué su interpretación era cierta, real y existente y, por el contrario, insistió en proposiciones subjetivas que no se desprenden del tenor literal de la disposición acusada; (ii) no acudió a argumentos objetivos y verificables; y (iii) planteó una controversia que no gira en torno al contenido normativo de la disposición acusada sino sobre sus eventuales efectos sobre las cargas contractuales de ciertos propietarios.

    El auto concluyó que el demandante en la subsanación reiteró varios de los argumentos planteados en la demanda que no recaen sobre la norma acusada, sino sobre sus posibles efectos, sin lograr concretar un cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, rechazó la demanda.

  8. El 13 febrero de 2018, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (12, 13 y 14 de febrero de 2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por el ciudadano O.D.G.P.[14].

    El recurrente, de acuerdo con la metodología establecida en la demanda, identificó la norma acusada y expuso los cargos de súplica, a saber:

    a) En el auto de inadmisión no se explicaron claramente los motivos por los cuales la demanda carecería de requisitos, por lo que su corrección fue razonablemente satisfactoria;

    b) Los argumentos para rechazar la demanda hacen referencia, primordialmente, a los cargos primero y segundo;

    c) El cargo tercero cumple con todos los requisitos de admisibilidad;

    A continuación se reseña cada uno de estos argumentos.

    En el auto de inadmisión no se explicaron claramente los motivos por los cuales la demanda carecería de requisitos, por lo que su corrección fue razonablemente satisfactoria (sic)

    Para el demandante, el Auto del 07 de febrero de 2018 no fue claro respecto de si la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia se extendía a los tres cargos o solo alguno de ellos. Así, por ejemplo, para sustentar la falta de certeza, “en el Auto se transcribieron apartes de los cargos y se dijo que las expresiones demostraban que carecía el requisito de admisibilidad”[15], lo cual considera vago y de carácter general.

    Debido a lo anterior, el auto omitió lo estipulado en el inciso 2° del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, que establece que la inadmisión de la demanda debe señalar “con precisión los requisitos incumplidos”, con el fin de que con igual exactitud puedan ser subsanadas las falencias en la demanda. Así las cosas, “si el Magistrado Ponente no fue preciso en la inadmisión, es necesario otorgar cierta flexibilidad al demandante, pues no solo debió corregir la demanda, sino que además tuvo que interpretar el contenido de la providencia”[16].

    Los argumentos para rechazar la demanda hacen referencia, primordialmente, a los cargos primero y segundo

    El demandante reiteró que tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo, el Magistrado Sustanciador no estableció si la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia se extendía a los tres cargos o solo alguno de ellos. A su juicio, de la argumentación esbozada dentro de las providencias, se puede entrever que se hace únicamente referencia a los cargos primero y segundo, pues las expresiones citadas en los proveídos para fundamentar los razonamientos de inadmisión y rechazo, son las contenidas dentro de la demanda y subsanación para estos cargos.

    El cargo tercero cumple con todos los requisitos de admisibilidad

    El actor indicó que el tercer cargo cumple con los requisitos de admisibilidad, pues el mismo: (i) se predica sobre una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, en este caso el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, y (ii) la norma omite un ingrediente o condición para adecuarse a la Constitución, por cuanto no excluye de su aplicación a los propietarios de vehículos que a) no ejercen ningún tipo de usufructo ni pueden determinar su uso, y b) sobre los cuales es imposible predicar que pudieron cometer la infracción en tanto no pueden circular por la vías del país, como es el caso, de las compañías de leasing, o los patrimonios autónomos.

    En ese orden, para el accionante la ausencia de exclusión de este tipo de propietarios carece de razón suficiente y genera una situación desproporcionada constitucionalmente, que atenta en contra del principio de presunción de inocencia y del derecho al debido proceso. Finalmente, asevero que (iii) la situación jurídica planteada configura una omisión relativa por parte del legislador, pues desconoce un deber establecido por el constituyente respecto de fundamentar las sanciones contravencionales en un sistema de responsabilidad subjetivo.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad

  2. El Decreto 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

    El artículo 2° ibídem señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[17]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requisitos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.

    En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia[18] ha señalado que este debe reunir las siguientes características: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; certeza, por cuanto la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada; especificidad, que exige que se formule al menos un cargo concreto en el que se precise de qué manera la norma acusada vulnera los preceptos de la Constitución; pertinencia, quiere decir que los argumentos se deben fundar en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado; y suficiencia, que comporta que se expongan todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

    A pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, esta impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación, que permita generar una verdadera controversia constitucional y que deberá ser decidida por la Corte.[19]

  4. De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

    El recurso de súplica

  5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo.

    La Sala Plena de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, su competencia cuando decide el recurso de súplica, la cual se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado sustanciador y en los que formula cargos nuevos.

    Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

    Análisis del presente asunto

  6. El 13 de febrero durante el término de ejecutoria (12, 13 y 14 de febrero de 2018), O.D.G.P. radicó en la Secretaría General de esta Corporación un recurso de súplica donde precisó que: (i) en el auto de inadmisión no se explicaron claramente los motivos por los cuales la demanda carecería de requisitos, por lo que su corrección era satisfactoria; (ii) los argumentos para rechazar la demanda hacen referencia, primordialmente, a los cargos primero y segundo; y (iii) el cargo tercero cumple con todos los requisitos de admisibilidad.

    Mediante Auto del 07 de febrero de 2018, el Magistrado A.J.L.O. rechazó la demanda presentada por el ciudadano O.D.G.P., al considerar que con el escrito de corrección no se habían subsanado los defectos advertidos en el auto de inadmisión, esto es, la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos formulados por la supuesta transgresión del artículo 29 de la Carta Política.

    El Magistrado advirtió que, si bien el demandante organizó de mejor manera sus argumentos, y aclaró la relación entre el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las disposiciones normativas que a su juicio resultan presuntamente inconstitucionales, continuó sin precisar un cargo de inconstitucionalidad que suscitara serias inquietudes o por lo menos una duda mínima sobre el quebrantamiento del orden constitucional.

    Específicamente, subrayó que el actor construyó las censuras sobre proposiciones que no se desprenden del tenor literal de la norma acusada, pues corresponden a eventuales efectos que, a juicio del demandante, se podrían generar de la disposición acusada. Por otra parte, no presentó argumentos objetivos y verificables, y los cargos se relacionaban con criterios subjetivos de conveniencia, pero no comportaban una confrontación entre la norma demandada y los preceptos superiores que se consideraron transgredidos.

  7. En primer lugar, la Sala debe destacar que el primer argumento para interponer el recurso de súplica, esto es, que en el auto de inadmisión no se explicaron claramente los motivos por los cuales la demanda carecía de requisitos, por lo cual su corrección era satisfactoria, no es admisible. En efecto, en el escrito se limitó a someter a consideración de la Sala Plena la demanda rechazada en los mismos términos en los cuales la presentó en el escrito de subsanación, y argumentó que, el Magistrado Sustanciador fundamentó de forma vaga el incumplimiento de los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y eficiencia, por lo cual procedía “un criterio de valoración flexible”.

    Este argumento no se dirige a controvertir el auto de rechazo, sino lo planteado en otra providencia judicial, el auto inadmisorio, lo cual escapa el objeto de este recurso. En esa medida, como quiera que el recurrente se abstuvo de cuestionar los fundamentos en los que se sustentó el rechazo no hay argumentos que puedan ser valorados en esta instancia para determinar yerros en el rechazo y tampoco es posible, como lo pretende el demandante, valorar nuevamente la corrección de su demanda, a la luz de criterios de flexibilidad.

  8. En segundo lugar, los otros dos reparos[20] revelan que, dado que en su criterio el auto de rechazo sólo se pronunció sobre los cargos uno y dos, el tercer cargo debe ser admitido. En estos términos, los dos reproches se circunscriben a cuestionar el rechazo del tercer cargo, la omisión legislativa relativa, por no haber valorado la corrección respecto del mismo. Luego, el accionante no cuestiona la decisión respecto de los primeros dos cargos.

    Es importante precisar que el Despacho Sustanciador se refirió a la aptitud de todos los cargos planteados por el demandante, tanto en la demanda como en la subsanación de la misma, en los autos del 16 de enero y 07 de febrero de 2018, por medio de los cuales inadmitió y rechazó la demanda.

    En el escrito de corrección, el ciudadano presentó argumentos similares a los ya expuestos en la demanda de constitucionalidad sobre la configuración de una omisión legislativa relativa sobre el artículo 8° (parcial). En esa oportunidad, el demandante centró su argumentación en demostrar la certeza, pertinencia y suficiencia de los mismos.

    Al respecto, refirió que existe certeza y pertinencia en el cargo, pues es claro que “el [L]egislador incurrió en una omisión legislativa relativa violatoria del debido proceso y la presunción de inocencia (art.29,CP), al disponer en el parágrafo primero del artículo de la Ley 1843 de 2017 que todos los propietarios de vehículos serán responsables solidariamente con el conductor por el pago de las multas de tránsito, sin exceptuar su aplicación a determinados tipos de propiedad en los cuales el dueño del vehículo no ejerce ningún usufructo del bien”[21]. En cuanto a la suficiencia de este cargo, el actor hizo un resumen de los argumentos presentados en la demanda de inconstitucionalidad inadmitida.

    El Magistrado Sustanciador en el Auto del 07 de febrero de 2018, rechazó el cargo tercero, al considerar que el accionante no presentó argumentos suficientes para mostrar que el Legislador actuó más allá de su libertad de configuración legislativa en materia de tránsito y seguridad vial. Igualmente precisó, que éste se limitó a presentar fragmentos jurisprudenciales que no representan una carga argumentativa suficiente para generar una duda mínima.

    A continuación, reiteró que esta Corporación ha establecido una carga argumentativa adicional al momento de admitir demandas de inconstitucionalidad sobre omisiones legislativas relativas, lo que implica que los accionantes deben cumplir con “unos requisitos mínimos referidos al test por omisión”[22], los cuales no se aportaron.

    Para la Sala no queda duda de que el auto de rechazo valoró los argumentos de corrección de la demanda, le reiteró que éstos tenían una carga adicional y calificada, como ya lo había hecho en el auto inadmisorio y, además, le señaló específicamente que su corrección carecía de suficiencia. En consecuencia, no es cierto lo que argumenta el accionante acerca de que el tercer cargo no fue valorado, por lo cual deberá rechazarse el recurso de súplica.

  9. De otra parte, los demás argumentos planteados en estos reproches se dirigen a probar que, en efecto, se configura una omisión legislativa relativa respecto del artículo 8° inciso primero de la Ley 1843 de 2017. Lo anterior, al precisar y reiterar que se cumplen todos los elementos necesarios para la estructuración del mismo[23]. En este contexto, lo que el demandante pretende con el recurso de súplica es que se valoren nuevamente sus argumentos y no controvertir los motivos por los cuales éstos fueron rechazados.

    En consecuencia no es posible, como lo pretende el demandante, valorar nuevamente la aptitud de la demanda, pues la competencia para ello está radicada en el Magistrado sustanciador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. En ese sentido, es necesario reiterar que el ámbito exclusivo del recurso de súplica se ha definido como: “el cuestionamiento por parte del demandante de los motivos que dieron lugar al rechazo de la acción pública, y la correlativa evaluación de la Sala sobre la corrección de dichos motivos”[24].

    Así las cosas, la Sala desestimará el recurso de súplica estudiado en esta oportunidad y confirmará el auto recurrido, tal y como lo ha decidido en otras oportunidades en las que los recurrentes no presentaron argumentos que desvirtuaran las razones constitutivas del rechazo de la demanda[25].

    Finalmente, la Sala advierte que el Magistrado sustanciador expuso en el auto inadmisorio las deficiencias de los cargos y en el auto de rechazo explicó, de forma detallada, por qué los argumentos presentados en el escrito de subsanación no lograron corregir los yerros identificados inicialmente y formular un cargo de inconstitucionalidad con las características establecidas en la jurisprudencia constitucional.

  10. Con fundamento en lo anterior, la Corte desestimará el recurso de súplica formulado por el demandante en contra del Auto del 07 de febrero de 2018 proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el curso de este proceso y, en consecuencia, confirmará la mencionada providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del 07 de febrero de 2018, proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el proceso D-12492, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el ciudadano O.D.G.P. en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Archívese el expediente.

N. y cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No interviene

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente D-12492, folio 9.

[2] I.em.

[3] I..

[4] Expediente D-12492, folio 10.

[5] Expediente D-12492, folio 11.

[6] Expediente D-12492, folio 12.

[7] Expediente D-12492, folio 13.

[8] Expediente D-12492, folio 17.

[9] Expediente D-12492, folio 23.

[10] Expediente D-12492, folio 28.

[11] El Magistrado Sustanciador en lo que refiere a la certeza de la demanda se refirió a algunas proposiciones que consideró de carácter subjetivo como que:

(i)“al permitir que las autoridades empiecen a contar el término de notificación de las órdenes de comparendo a partir de un momento indeterminable (como lo es la validación por parte de la autoridad), pues confunde a los administrados sobre las reglas que orientan el procedimiento contravencional del tránsito en perjuicio de su derecho de defensa”.

(ii)“a diferencia de la regulación de la CNTT [Ley 769 de 2002], en la cual el término de tres (3) días comenzaba a contar a partir de la ocurrencia de la infracción, en la norma demandada se prefirió contabilizar el término desde un momento indeterminado, dejando al arbitrio de cada organismo de tránsito la interpretación de lo que entiende por validación de comparendo”, “desconc[e]que la titularidad del bien no significa por sí misma la autoría de la infracción ni responsabilidad respecto a la misma, permitiendo de esta manera que las autoridades y organismo de tránsito asuma sin la demostración de dolo o de culpa, que el propietario del vehículo es infractor y responsable solidario del pago, situación que denota un régimen de responsabilidad objetiva que está proscrito del régimen sancionatorio colombiano”. Expediente D-12492, folio 33.

[12] El Magistrado Sustanciador en lo que refiere a la especificidad de la demanda se refirió a algunas proposiciones que consideró que se limitaron a presentar posibles resultados de la aplicación de unas disposiciones en el marco de procedimientos para imponer sanciones por infracción a las reglas de tránsito, como por ejemplo:

(i)“el demandante manifiesta, en repetidas ocasiones que la expresión acusada permite que las autoridades de tránsito se comporten arbitrariamente en el proceso de notificación de las personas involucradas en fotodecteciones “pues pueden notificar cunado consideren necesario una vez ellos hayan validado el comparendo”.

Expediente D-12492, folio 33-34.

[13] Expediente D-12492, folio 23-53

[14] Expediente D-12492, folios 62-65.

[15] Expediente D-12492, folio 62.

[16] I.em.

[17] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

[18] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y C-980 de 2005, M.P.R.E.G..

[19] Ver sentencia C-572 de 2004; M.P.R.U.Y..

[20] Los argumentos para rechazar la demanda hacen referencia, primordialmente, a los cargos primero y segundo; y el cargo tercero cumple con todos los requisitos de admisibilidad.

[21] Expediente D-12492, folio 38 y 44.

[22] Expediente D-12492, folio 59.

[23] Expediente D-12492, folio 62- 65“(i) se predica sobre una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, en este caso el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, (ii) la norma omite un ingrediente o condición para adecuarse a la a Constitución, por cuanto no excluye de su aplicación a los propietarios de vehículos que a) no ejercen ningún tipo de usufructo ni pueden determinar su uso, y b) sobre los cuales es imposible predicar que pudieron cometer la infracción en tanto no pueden circular por la vías del país, como es el caso, de las compañías de leasing, o los patrimonios autónomos.

(iii) En ese orden, la ausencia de exclusión de este tipo de propietarios carece de razón suficiente y genera una situación desproporcionada constitucionalmente, que atenta en contra del principio de presunción de inocencia, del derecho al debido proceso, y (iv) la situación jurídica planteada configura una omisión relativa por parte del legislador, pues desconoce un deber establecido por el constituyente respecto de fundamentar las sanciones contravencionales en un sistema de responsabilidad subjetivo”.

[24]Auto 425 de 2015. M.P.L.E.V.S..

[25]Auto 425 de 2015 M.P.L.E.V.S., auto 347 de 2014 M.P.L.G.G.P., auto 175 de 2012 M.P.G.E.M.M. y auto 024 de 2009 M.P.J.C.T..

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