Auto nº 146/18 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706489369

Auto nº 146/18 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRDL-031

Referencia: Expediente RDL-031

Asunto: Recusación formulada en contra del Magistrado A.R.R..

Solicitante: L.M.A.G.

Magistrado Sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante oficio de mayo 30 de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 898 de mayo 29 de 2017, para que efectuara su revisión oficiosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016.

  2. El Magistrado Sustanciador, Dr. A.R.R., mediante auto de 1 de junio de 2017 asumió el conocimiento del Decreto Ley, que se identificó con el radicado RDL-031. Comunicó el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República y a otras autoridades. Invitó a participar a distintas instituciones de educación superior. Ordenó dar traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista el asunto con el fin de permitir las intervenciones ciudadanas.

  3. Durante el término de fijación en lista se recibieron distintas intervenciones ciudadanas, así como el concepto del Procurador General de la Nación.

  4. Mediante el Auto 345 de julio 12 de 2017 se suspendieron los términos del expediente RDL 031, “hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (RPZ-003) y decrete la reanudación del proceso RDL-031”.

  5. En la sesión de 19 de julio de 2017, como consta en el acta 53 de la fecha, los magistrados I.H.E.M. (e), C.P.S., A.J.L.O. y G.S.O.D. pusieron en conocimiento de la Sala Plena que algunos de sus parientes laboraban en la F.ía General de la Nación y que sus cargos no habían sido suprimidos, de conformidad con el Decreto Ley 898 de 2017. La Sala Plena consideró que, en el caso de estos magistrados, no se configuraba la causal de impedimento, relativa a “tener interés en la decisión”, de que trata el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

  6. Igualmente, durante el proceso de constitucionalidad, las magistradas G.S.O.D. y C.P.S. pusieron en consideración de la Sala Plena distintas situaciones de impedimento para participar en la decisión de constitucionalidad del Decreto Ley 898 de 2017. Estas fueron resueltas, respectivamente, en los autos 084A y 086A de febrero 8 de 2018. En el caso de la M.O.D. se aceptó la manifestación de impedimento. En el caso de la Magistrada P.S. se declaró infundado.

  7. Mediante escrito de enero 23 de 2018, S.M.T.C., con fundamento en poder otorgado por la Directora de Asuntos Jurídicos de la F.ía General de la Nación recusó a la Magistrada G.S.O.D., por la causal de “tener interés en la decisión”, de que trata el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. La Sala Plena, mediante el Auto 085A de febrero 8 de 2018, rechazó la solicitud de recusación.

  8. El Magistrado A.R.R., en la sesión de Sala Plena de enero 24 de 2018, puso en conocimiento de la Corte su posible situación de impedimento, para conocer y fallar el proceso identificado con el radicado RDL 031, por la causal de “tener interés en la decisión”, de que trata el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Señaló que en el mes de diciembre de 2017 tuvo conocimiento de que una pariente suya, “en Primer Grado de Consanguinidad”, laboraba en la F.ía General de la Nación y ocupaba un cargo de “Secretaria Ejecutiva en una F.ía Seccional”. Advirtió que su pariente hacía parte de la F.ía General de la Nación, “antes de que fuera elegido como F. General de la Nación el Doctor Nestor [sic] H.M., quien por lo mismo no fungió como su nominador ni tuvo que ver con su ingreso a la institución” y que antecedió a la expedición del Decreto Ley 889 de 2017, amén de que, “la reestructuración que propone el mencionado estatuto no incluyó el empleo que ella ejerce”. La Sala Plena, en la misma sesión, decidió no aceptar el impedimento propuesto por el Magistrado A.R.R., tal como consta en el acta de tal fecha.

  9. Mediante escrito de marzo 2 de 2018, el señor L.M.A.G. recusó al Magistrado A.R.R., por la causal de “tener interés en la decisión”, de que trata el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena es competente para decidir acerca de la pertinencia de la recusación formulada en contra del Magistrado A.R.R., con fundamento en lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 de Decreto 2067 de 1991.

  2. Regulación y trámite de las recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional. Requisitos formales de la solicitud de recusación

    1. El trámite de la recusación de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control de constitucionalidad se sujeta a una “regulación específica, autónoma e integral, no solo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite.”[1] Esta regulación está prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

    2. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 prevén que las causales de impedimento y recusación en los asuntos de constitucionalidad son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en su expedición, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés directo en la decisión, o (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última causal solo aplica en caso de que el control de constitucionalidad se active por medio del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

    3. Los artículos 28 y 29 ibídem prevén que la solicitud de recusación se tramitará mediante un procedimiento compuesto por cuatro fases. Primera, el examen de pertinencia de la recusación a cargo de la Sala Plena. Segunda, siempre que se declare pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe sobre la recusación al día siguiente. Tercera, si el magistrado acepta los hechos aducidos por el recusante, “se le declarará separado del conocimiento del negocio” o, de lo contrario, se abrirá a pruebas el incidente por un término de ocho días, “tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas”. Cuarta, la Corte proferirá la decisión sobre la recusación y, en caso de que prospere, procederá al sorteo del conjuez.

    4. El análisis de la pertinencia de la recusación no tiene por objeto evaluar “si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.”[2] El examen de pertinencia de la recusación podrá concluir con cualquiera de las siguientes decisiones: (i) la declaratoria de pertinencia, caso en el cual se adelanta la segunda fase del trámite indicado en el párrafo anterior, o (ii) el rechazo de la recusación por impertinencia, evento en el cual cesa este trámite.

    5. En tales términos, el análisis de pertinencia de la recusación simplemente se orienta a verificar si cumple con los requisitos formales y sustanciales para adelantar el respectivo incidente. Los formales, relativos a la (i) la legitimación y (ii) la oportunidad. Y, solo en caso de que el examen anterior se supere, es procedente el estudio de los requisitos sustantivos, relacionados con la carga argumentativa, en particular con (i) la indicación de la causal de recusación, (ii) la individualización de los hechos que configuran la causal, y (iii) el vínculo entre uno y otro elemento.

      (i) Legitimación en la causa por activa

    6. En relación con el requisito de legitimación en la causa, el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 prevé que los magistrados podrán se recusados “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido que “(…) igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.”

    7. Desde entonces, la Corte ha reiterado de manera uniforme que, tanto en el control de constitucionalidad rogado como en el oficioso, están legitimados para presentar recusaciones el Procurador General de la Nación y los ciudadanos intervinientes[3]. Particularmente en relación con el ciudadano que recusa a un magistrado, la Corte señaló que “debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano solo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados.”[4]

    8. Así las cosas, el ciudadano que pretende recusar a un magistrado de la Corte Constitucional debe ostentar la calidad de interviniente en el asunto de la referencia, “la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino del proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello”. Esto es, dentro del término de fijación en la lista para intervención ciudadana, previsto, entre otros, en los artículos 7.2 del Decreto 2067 de 1991[5] y 1.5 del Decreto Ley 121 de 2017[6].

    9. En conclusión, además del actor – tratándose de acción pública de inconstitucionalidad – y el Procurador General de la Nación, los ciudadanos intervinientes pueden presentar recusaciones en contra de los magistrados de la Corte Constitucional. El ciudadano que carezca de la condición de interviniente en el asunto de la referencia, esto es, que no hubiere radicado escrito de intervención dentro del término de fijación en lista, no está legitimado en la causa para presentar recusación alguna en contra de los magistrados de la Corte.

      (ii) La oportunidad de la recusación

    10. Sobre la oportunidad para presentar el escrito de recusación, es preciso resaltar que el Decreto 2067 de 1991 no previó un término para la presentación oportuna de la recusación. La jurisprudencia constitucional al respecto puede ser clasificada en cuatro fases. En la primera, la Corte “no consideró relevante su determinación, más allá de que no era factible hacer con la presentación de la demanda”[7].

    11. En la segunda, que inicia con la sentencia C-323 de 2006, la Corte distinguió entre las recusaciones fundadas en hechos ocurridos antes y después de radicado el escrito de intervención ciudadana. Al respecto, señaló que “en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior.” Esta postura fue reiterada en varios autos[8].

    12. En la tercera fase, la Corte sostuvo que la solicitud de recusación se entiende oportuna hasta antes de que se adopte la decisión de fondo en el respectivo asunto. En este sentido, la Corte señaló que se considera oportuna “la solicitud que se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados”[9].

    13. Por último, mediante el auto 498 de 2017, la Corte unificó la jurisprudencia sobre este asunto. Tras reconocer la disímil jurisprudencia sobre esta materia, la Corte reconoció “la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación – temporalidad –”. En dicho auto se dispuso que “en las solicitudes que se presenten con posterioridad (…) se aplicará el precedente de la sentencia C-323 de 2006”.

    14. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia dispone que (i) la recusación fundada en hechos anteriores al término de fijación en lista del correspondiente asunto deberá formularse “en el momento de la intervención” y (ii) solo es posible presentar una recusación con posterioridad a tal momento, siempre y cuando los hechos en que se funde sean “distintos y posteriores a ella”.

      Análisis de pertinencia de la recusación

      Requisitos formales

      Legitimación en la causa

      (i) Actor (tratándose de acción pública de

      inconstitucionalidad)

      (ii) Procurador General de la Nación

      (iii) Ciudadano interviniente

      Oportunidad

      (i) En el momento de presentación de la intervención por hechos anteriores

      (ii) Con posterioridad a tal momento, solo por hechos distintos y sobrevinientes.

  3. Examen de los requisitos formales de la recusación

    1. Tras revisar el expediente de la referencia, la Sala Plena constató que el ciudadano L.M.A.G. no participó como interviniente en el proceso de constitucionalidad sub examine. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en particular lo dispuesto en la sentencia C-323 de 2006, el solicitante carece de legitimación en la causa por activa y, por lo tanto, su solicitud será rechazada al no superar el análisis de pertinencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por impertinente, la recusación presentada por el ciudadano L.M.A.G. en contra del Magistrado A.R.R., dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO.- ORDENAR que se le informe al recusante que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No participa

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017.

[2] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017.

[3] Corte Constitucional. Autos 110 de 2006, 350 y 351 de 2009, 003 de 2010, 404 de 205, 498 y 547 A de 2017, entre otros.

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-323 de 2006. Cfr. Auto 351 de 2009. “(…) nótese que la jurisprudencia de esta Corte derivó la improcedencia de la aplicación de la restricción del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 a los procesos de control de constitucionalidad oficioso, con fundamento en la autorización constitucional para participar en estos procesos, contemplada en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución, según el cual “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.” Por lo cual, la conclusión es que si la potestad ciudadana de participar se configura a partir de la presentación de un escrito en el término establecido para ello, la calidad de interviniente se adquiere justamente en dicho momento, y no antes.”

[5] Decreto 2067 de 1991. Art. 7.2. “En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.”

[6] Decreto Ley 121 de 2017. Art. 1.5. “El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo.”

[7] Corte Constitucional. Auto 498 de 2017. Cfr. A-069 de 2003.

[8] Corte Constitucional. Autos 349, 350, 351 y 353 de 2009.

[9] Corte Constitucional. Autos 110, 308 y 562 de 2016. No obstante esta postura, mediante el Auto 038 de 2017, la Corte declaró impertinente la recusación formulada, por cuanto (i) se había registrado proyecto de fallo, (ii) el asunto había sido debatido en varias sesiones de Sala Plena, y, finalmente, (iii) ya había iniciado la votación en uno de los procesos acumulados y el otro estaba a punto de decidirse.

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