Sentencia nº 17001-23-31-000-2013-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911565

Sentencia nº 17001-23-31-000-2013-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2018

Fecha09 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-31-000-2013-00025-01

Actor: SOCIEDAD JARGU S. A. CORREDORES DE SEGUROS, R Y R ASEGURADORES Y CIA LIMITADA AGENCIA DE SEGUROS

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

Referencia: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL PROCESO CORRESPONDE A LA SALA DE DECISIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 243 DEL CPACA. SE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Y SE DEJA SIN EFECTO LA DECISIÓN DE 22 DE FEBRERO DE 2016, ADOPTADA POR EL MAGISTRADO PONENTE.

El Despacho, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y 132 del Código General del Proceso - CGP, previamente a que la Sala de Decisión de la Sección Primera desate el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 12 agosto de 2013, proferido por el doctor C.M.Z.J., Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró probada la excepción denominada la certificación no es un acto administrativo, o como quiera llamarlo el señor Magistrado , propuesta por la parte demandada Ministerio del Trabajo, y en consecuencia, da por terminado el proceso”, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2013 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales (fls. 1 a 25 C.. 1), las sociedades JARGU S. A. CORREDORES DE SEGUROS y R Y R ASEGURADORES Y CIA LIMITADA AGENCIA DE SEGUROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda en contra del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Caldas,en la que elevaron las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare NULO en su totalidad el Auto No. 491 de julio 16 de 2012, proferido por el Director Territorial de Caldas del Ministerio de Trabajo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Auto No. 491 de julio 16 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Trabajo a pagar a JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS y RYR ASEGURADORES Y CIA LTDA. AGENCIA DE SEGUROS el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados que resulten probados, equivalentes al valor de las comisiones de intermediación percibidas por el adjudicatario del Concurso de Méritos DG 001 de 2012 adelantado por el SENA, junto con la indexación monetaria a que haya lugar de conformidad con lo que establece la ley.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se condene a la entidad demandada al pago de la comisión que usualmente devenga JARGU para negocios iguales o similares al que fue materia del Concurso de Méritos DG 001 DE 2012 abierto por el SENA, que corresponde a la suma de MIL TREINTA MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.030.049.263), junto con la indexación monetaria a que haya lugar de conformidad con lo que establece la ley.

TERCERA: Que se CONDENE a la Nación - Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Trabajo al pago de las costas del proceso”.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, doctor C.M.Z.J., quien mediante auto de 27 de febrero de 2013 (fls. 439 y 440. C.. 1 A), admitió la demanda ordenando notificar al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (entidad vinculada).

La doctora G.N.V.G., en su condición de apoderada judicial del SENA, contestó oportunamente la demanda (fls. 456 y 466. C.. 1 A), en la que propuso como excepción LA GENÉRICA fundamentada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con todo hecho que se encuentre plenamente demostrado en el proceso y que constituya una excepción susceptible de ser declarada a favor de la parte demandada”.

Por su parte, el Ministerio de Trabajo a través de su apoderada judicial, doctora A.C.P.S., contestó oportunamente la demanda (fls. 870 a 885. C.. 1 B), en la que propuso las siguientes excepciones i) “INEXISTENCIA DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO DEMANDADO, PORQUE FUERON EXPEDIDOS DENTRO DE LAS COMPETENCIAS”; ii) “FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”; iii) “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA”; iv) “INEPTA DEMANDA”; v) “LA CERTIFICACIÓN NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, O COMO QUIERA LLAMARLA EL SEÑOR MAGISTRADO”; vi) “INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”; vii) “LA INNOMINADA”.

II. LA PROVIDENCIA APELADA

En el acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el 12 de agosto de 2013, se lee que el a quo resolvió todas las excepciones, y frente a la denominada “LA CERTIFICACIÓN NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, O COMO QUIERA LLAMARLO EL SEÑOR MAGISTRADO”, manifestó: “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca enjuiciar actos administrativo definitivos y no actos de trámite […] en el pliego de condiciones que fue aportado como anexo de la contestación de la demanda presentada por el SENA (fls. 500 a 567 C. 1A), en el punto 6 del numeral 5.5.1 estableció los criterios de desempate a aplicar en el concurso de la siguiente manera:

“5.5.1 CRITERIOS DE DESEMPATE

Si persiste el empate, se preferirá al proponente singular que acredite tener vinculado laboralmente por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad y el cumplimento de los presupuestos contenidos en la ley 361 de 1997, debidamente certificados por la oficina de trabajo de la respectiva zona, que haya sido contratados con por lo menos un año de anterioridad y que certifique adicionalmente que mantendrán dicho personal por un lapso igual a la contratación”.

Aseveró además que “…desde el mismo momento de la entrega de la oferta a la licitación por parte de las demandantes, allegaron certificación del Ministerio de Trabajo en la que consta que cumplen con el mínimo de 10% de empleados en las condiciones de discapacidad (fl. 360 C 1A), una vez publicadas las evaluaciones de las propuestas, dicha certificación fue objeto de observación por parte de otro de los proponentes, quien solicitó se verificaran los documentos que soportaban esa exigencia, para lo cual el SENA solicitó al Ministerio de Trabajo para que se pronunciara sobre lo anterior, lo que hizo esa entidad mediante Auto No. 491 del 16 de julio de 2.012”.

Agregó el Magistrado conocedor del proceso que la parte accionante demandó en el medio de control al que se hace referencia, a pesar de la apariencia de un verdadero acto, un acto administrativo de trámite, que a pesar de no poder ser discutido ante el ente que lo expidió, no por eso se convierte en definitivo, ya que forma parte de un trámite contractual, el cual en el presente caso terminó con una adjudicación, siendo éste el verdadero acto definitivo; como quiera que el demandado se trata de una certificación expedida por el Director Territorial de Caldas del Ministerio de la Protección Social (hoy Trabajo), en la cual hace constar que un empleado de la sociedad R Y R ASEGURADORES Y CIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS no cumple con el requisito que exige la normatividad Colombiana, en especial la Ley 361 de 1997, para considerar que tiene vinculadas personas con discapacidad, ya que la incapacidad del señor R.G. es posterior a la fecha de vinculación y no reúne lo estipulado en la Ley, documento que originó que el SENA no aplicara el criterio de desempate establecido en el numeral 6 y acudiera en consecuencia al del punto 8 (utilización de métodos aleatorios)”.

Concluyó manifestando que dicho acto administrativo no puso fin al concurso de méritos, sino que simplemente sirvió para desechar una opción de desempate y acudir a otra establecida en el pliego, siendo obvio que no terminó el trámite que adelantaba el SENA, sino que impulsó el proceso de selección a otra etapa […] En consecuencia en el presente caso, según lo expuesto, el Magistrado declara probada la excepción denominada la certificación no es un acto administrativo, o como quiera llamarlo el señor Magistrado , propuesta por la parte demandada Ministerio del Trabajo, y en consecuencia, da por terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del art. 180 del CPACA.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA MEDIDA DE SANEAMIENTO

La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que el auto de 25 de febrero de 2016 fuera revocado. N., sin embargo, que el auto que es objeto de revisión dio por terminado el proceso, motivo por el cual el Despacho estima necesario analizar ¿quién tenía la competencia para emitir dicho pronunciamiento?

Al respecto, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), al regular la competencia en relación con la expedición de las...

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