Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911589

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00264-01

Actor: L.A.T.B.

Demandado: CLUB MILITAR

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, que declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el señor L.A.T.B., solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos:

Acta 466 de 12 de diciembre de 2003 “en lo pertinente en reunión celebrada por el Consejo Directivo del Club Militar, que en lo pertinente dice: D.L.A.T.B., luego de analizados los derechos de petición para ingreso de socios, el Consejo Directivo los niegas por unanimidad”.

Oficio CM.200.02.1/1479 de 12 de diciembre de 2003, en el que se le informó al demandante que debía acercarse para ser notificado de la decisión proferida por el Consejo Directivo del Club Militar.

Oficio CM.400.01.3/1479 de 12 de diciembre de 2003 del Club Militar, en que se afirmó: “…que de manera atenta me permito comunicarle que el Consejo Directivo del Club Militar en reunión de fecha 12 de diciembre del presente año, por unanimidad, negó su ingreso como socio efectivo de este centro social, quedando agotada la vía gubernativa”.

“El Oficio sobre notificación de fecha 23 de diciembre del 2003, donde se dice “…N. al señor L.A.T.B. , el contenido de la decisión proferida por el Consejo Directivo del Club Militar, en reunión celebrada el día 12 de diciembre del 2003, haciéndole saber que queda agotada la vía gubernativa”…”

Como consecuencia de la nulidad, el demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho que:

Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Club Militar, su ingreso como socio efectivo de ese centro social, por haber ostentado el cargo de Juez Penal Militar y, por consiguiente, tener la categoría de O..

Se ordene el pago de la suma equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, como indemnización por el daño moral causado con el acto cuya anulación se pretende, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal, así como “los daños y perjuicios materiales y, desde luego, las costas y gastos del proceso”.

Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

El demandante señaló que trabajó en la Policía Nacional desde el 22 de julio de 1967 hasta el 5 de diciembre de 1988, fecha en la cual fue retirado por tener derecho a pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 2395 de 22 de noviembre de ese mismo año.

Puso de presente que en el año 2000 -no indicó la fecha- solicitó al Club Militar su afiliación como socio, petición que le fue negada por no haberse afiliado dentro del año siguiente al reconocimiento de su pensión y no haber sido socio temporal.

Manifestó que el 24 de septiembre de 2003 elevó la misma petición, la cual fue nuevamente negada porque no reunía los requisitos al no haber sido socio temporal, en los términos de los estatutos del Club Militar.

Afirmó que el 23 de diciembre de 2003 se le notificó la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Club Militar de negar su ingreso como socio efectivo.

Aseguró que con dicha decisión se le causaron perjuicios (i) morales, derivados de la congoja, la angustia y la pena que ha sufrido desde cuando se enteró del rechazo en comento, “hasta el punto que esto le ha causado problemas depresivos, etc”; y (ii) patrimoniales, “resultantes de la pérdida de oportunidad del disfrute de los sitios de esparcimiento que ofrece el Club Militar, y desde luego de sus tarifas que son más económicas”.

Como desarrollo del concepto de la violación de la demanda, la parte actora señaló que se desconocieron las siguientes normas:

(i) Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 52, 79, 91, 121 y 122 de la Constitución Política, cuya trasgresión tiene lugar “cuando se vulnera en (sic) Derecho adquirido de un funcionario a permanecer incólume con todos (sic) sus prerrogativas que comprende la seguridad social, la cual no es solamente el derecho a una pensión vitalicia sino que comprende la recreación y el deporte la cual le está siendo negada por el Club Militar al suscrito L.A.T.B. violando de esta manera el derecho a la recreación y al medio ambiente sano, (artículo 52 y 79 C.P.)”

(ii) Acta 466 de 12 de diciembre de 2003 por la cual se reunió el Consejo Directivo del Club Militar en la que se tomó la decisión por unanimidad de no aceptar su afiliación al club como socio efectivo, la cual le fue notificada el 23 de diciembre de ese mismo año “pero como cosa curiosa y bien extraña en su parte final se lee que dicha acta fue aprobada hasta el 23 de enero del 2004. Lo que quiere decir que se me notificó de una decisión o acto administrativo inexistente, pues a la fecha que fui notificado no había sido aprobado y por lo tanto no había nacido a la vida jurídica… como tampoco y mal puede decir el Club Militar que se encuentra agotada la vía gubernativa, cuando ni siquiera en la vía gubernativa se garantizó el derecho de defensa mediante los medios de impugnación como lo son los recursos de reposición y apelación que tiene todo acto administrativo legalmente concebido”.

(iii) Artículo 4 de la Constitución Política fue desconocido porque el Ministerio de Defensa - Club Militar no podía negar su afiliación amparado en una disposición contenida en los estatutos, si se tiene en cuenta que la Constitución está por encima de las demás normas.

(iv) Artículo 91 de la Constitución Política según el cual no es posible hacer prevalecer una “norma subalterna sobre la superior (sic) jerarquía porque la primera sea especial o posterior…”.

(v) Es palpable la vulneración del derecho a la igualdad por parte del Club Militar, al estipular en el artículo 9º ordinal k) de sus estatutos que solo son oficiales quienes han egresado de las escuelas de formación, desconociendo los estatutos internacionales que establecen que los profesionales con carrera universitaria, en este caso, el que ha ostentado la categoría de Juez Penal Militar, tiene la categoría de oficial.

Añadió el demandante que se...

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