Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02798-0que an de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02798-0que an de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la favorabilidad, a la seguridad social y al mínimo vital /DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por aplicación de la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Se calcula el IBL con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior

[A] lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. [L]a Sala advierte que revocará la decisión proferida por el a quo en el sentido de negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta no es posible afirmar que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA:Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.M.E.G.G.. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.E.M.L., sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.M.J.C.E. y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02798-0que an (AC)

Actor: HERNANDO DULCE ORTEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido el 25 de enero de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor H.D.O..

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor H.D.O., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2017, que revocó la decisión de 9 de marzo de ese mismo año emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

“1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P.), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 52 C.P.), buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P.), del señor H.D.O..

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferida el 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado.

4. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El tutelante relató que estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Salud del Putumayo, entidad en la que laboró desde el 1º de abril de 1972 hasta el 6 de marzo de 2002, fecha en la que se retiró de manera definitiva del servicio.

Adujo que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios, por lo que se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. - Cajanal, mediante Resolución 22528 de 22 de octubre de 2015 le reconoció el pago de la pensión de vejez con el 75% del promedio devengado los últimos 7 años, 11 meses y 6 días, y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Sostuvo que solicitó la reliquidación de su beneficio pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año servicio, petición que fue desatada de manera negativa por la UGPP por medio de las Resoluciones RDP 020061 del 18 de diciembre de 2012, RPD 009735 de 1º de marzo de 2013 y RDP 011011 de 6 de marzo siguiente.

Adujo que en contra de dichas decisiones, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que estaba cobijado por el régimen de transición y, por lo tanto, le es aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que tenía derecho a la reliquidación de su pensión con el cálculo del 75% de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios.

Manifestó que el 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, revocó el fallo de primera instancia, con fundamento en la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, mediante la cual se precisó que el régimen de transición solo comprende la edad, monto y las semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

3. Sustento de la petición

Como fundamento de la solicitud de amparo el actor afirmó que la autoridad judicial tutelada desconoció en la providencia de 15 de septiembre de 2017 el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, en las que se indicó que todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que la tutelada al resolver la controversia planeada con sustento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que no tuvo en cuenta que los elementos fácticos y jurídicos abordados en dichas providencias difieren a su caso, pues en ellas se analizó el régimen pensional de los congresistas y magistrados de las Altas Cortes, al que el tutelante no pertenece.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 16 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró fundado los impedimentos manifestados por los magistrados S.J.C.B. y J.R.P.R., por consiguiente, los apartó del conocimiento la presente solicitud de amparo y solicitó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

De igual forma, admitió la acción de tutela y ordenó...

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