Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911653

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00465-01

Actor: M.G.G.L.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: NULIDAD - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del municipio de Santiago de Cali contra la sentencia del 7 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la que se declaró la nulidad del Decreto No. 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 “por medio del cual se establece el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el Municipio de Santiago de Cali”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, el actor solicitó lo siguiente:

“Que se declare la nulidad del Decreto No. 411.20.0138 de abril 20 de 2007 “por medio del cual se establece el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el Municipio de Santiago de Cali”, por cuanto para la expedición del mismo no se cumplió con el trámite previsto en el parágrafo único del artículo 215 del Acuerdo 069 de octubre de 2000”.

2. Hechos

El demandante expuso que el alcalde del municipio de Santiago de Cali expidió el decreto acusado en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 12 de enero de 2007 emitida por el Juzgado 3 Administrativo de esa ciudad, dentro del trámite de la acción de cumplimiento con radicación número 2006-0037.

Señaló que el Procurador Judicial Agrario de Cali en oficio radicado con el número 000225 del 8 de abril de 2008 dirigido a la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) solicitó que informara si había autorizado o concertado con el municipio de Cali el establecimiento de la escombrera en el área urbana y rural de esa ciudad.

La respuesta a la petición se efectuó mediante oficio No. 0710-05-016739-2008 calendado 14 de abril de 2008, en la que se indicó que no se surtió el proceso de concertación con la CVC para localizar áreas potenciales de disposición final de escombros.

3. Norma violada y concepto de la violación

El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 del Acuerdo 069 de 2000 “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali”.

Adujo que para la emisión del Decreto No. 411.20.0138 de 2007, el alcalde debía obtener la aprobación previa de la CVC, de modo que ante la omisión en el cumplimiento de tal requisito, el acto administrativo está viciado de nulidad por expedición irregular.

4. Contestación de la demanda

El apoderado del municipio de Santiago de Cali contestó la demanda en forma extemporánea.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 7 de octubre de 2011, resolvió lo siguiente:

DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto Nº 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 “por medio del cual se establece el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el municipio de Santiago de Cali, expedido por la Alcaldía de Santiago de Cali, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado, se resumen a continuación:

En primer lugar, indicó que el vicio de forma o la expedición irregular del acto administrativo se presenta cuando la administración no se ajusta a los procedimientos legales para manifestar su voluntad.

Advirtió que de la revisión de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto acusado, no obra prueba alguna que acredite que la Alcaldía de Santiago de Cali hubiera obtenido la previa aprobación por parte de la CVC para determinar el sitio de transferencia y disposición final de escombros, tal como lo exige el parágrafo del artículo 215 del Acuerdo 069 de 2000.

En ese orden, el acto administrativo demandado deviene ilegal por cuanto desconoció la norma en la que debía fundarse; en otros términos, la administración incurrió en una omisión en el procedimiento de formación de la decisión cuestionada, razón por la cual declaró la nulidad del mismo.

6. Apelación

Municipio de Santiago de Cali

Por intermedio de apoderado la entidad territorial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, acotó que el Decreto No. 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 cumple con todos los requisitos para la validez del acto administrativo, ya que fue expedido por el funcionario competente, esto es, el alcalde municipal de Santiago de Cali, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Acuerdo 069 de 2000; así mismo, se observaron todas exigencias formales, se respetó el derecho al debido proceso y se fundamentó en una causa y objeto legales.

Manifestó que el decreto acusado fue expedido en acatamiento de una providencia emitida por el Juzgado 3 Administrativo de Cali dentro del trámite de una acción de cumplimiento incoada por el Sindicato de Carretilleros de Cali, en la que se solicitó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 0291 de 2005 (Estatuto Municipal de Escombros).

Para la expedición del decreto, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAGMA) realizó unos estudios ambientales a once predios, según lo normado en la Ley 99 de 1993, con el propósito de establecer los sitios de transferencia y disposición final de escombros, cuyo resultado arrojó que los predios de Chipichape y El Mameyal obtuvieron un puntaje del 60%, lo que permitió establecer que eran aptos para el objetivo planteado.

Adujo que la CVC mediante oficio con radicación número 0701-05-26617-07 informó al DAGMA que fueron avalados los documentos soportes presentados para la ubicación como sitio de escombrera de la cantera “El Mameyal”, ubicada en el corregimiento Los Andes.

A través de la resolución No. 710-0711-000587 la CVC autorizó condicionalmente el diseño, construcción y operación de la escombrera localizada en la cantera “El Mameyal”.

De esta manera, en la sentencia de primera instancia no hubo una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente que dan cuenta que la CVC avaló los documentos soporte para la ubicación del sitio de disposición final de escombros.

El aval otorgado por la CVC para el objetivo indicado implica que conoció y aprobó el proyecto de disposición final de escombros así como los estudios soportes que originaron la expedición del Decreto 411.020.0138 del 20 de abril de 2007.

Argumentó que si el vicio de legalidad radica en que la resolución No. 710-0711-000587 fue proferida con posterioridad al Decreto 411.020.0138, tal aspecto constituye un mero error de forma que surge de la omisión de un trámite que fue subsanado con el envío por parte del DAGMA a la CVC de todos los documentos que soportaban el proyecto de construcción de la escombrera.

Al respecto, aseveró que en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es procedente la declaración de la “nulidad procesal” por errores formales en la producción del acto administrativo, de tal suerte que la falta de concertación previa entre el DAGMA y la CVC no afecta la validez ni la eficacia del decreto demandado.

Finalmente, indicó que la determinación del sitio de transferencia y disposición final de escombros obedeció a lo establecido en la resolución No. 541 de 1994 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, según la cual, para la escogencia de estos sitios se deben tener en cuenta aquellas zonas cuyo paisaje se encuentre degradado, tales como minas y canteras abandonadas, con el objetivo de contribuir a la recuperación paisajística.

7. Actuación procesal en esta instancia

Por medio de auto del 14 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Santiago de Cali.

Mediante auto del 29 de junio de 2012 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2012.

Por medio de auto del 11 de diciembre de 2014 se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión.

8. Alegatos de conclusión

Durante el término de traslado no fue allegado escrito de alegaciones finales por ninguna de las partes.

9. Concepto del Ministerio Público

El procurador delegado para la conciliación administrativa rindió concepto en los siguientes términos:

La Alcaldía de Santiago de Cali incumplió con la obligación de solicitar la aprobación a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, previamente a la expedición del Decreto 411.20.0138 del 20 de abril de 2007, con el fin de localizar las áreas potenciales del sitio de disposición final de escombros, razón por la cual es claro que se omitió el procedimiento previsto en el artículo 215 del Acuerdo No. 069 de 2000, lo que de suyo presupone que el acto acusado adolece del vicio de expedición irregular.

Anotó que si bien los argumentos del apelante acreditan que la CVC aprobó como sitio de escombrera la cantera El Mameyal, ubicada en el corregimiento Los Andes, por ser potencialmente apta para disposición final de escombros, lo cierto es que el ente territorial omitió el trámite tendiente a obtener la respectiva aprobación relacionada con la reglamentación de los usos del suelo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Santiago de Cali contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 por el...

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