Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00289-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911681

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00289-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00289-02

Actor: INVERDESA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual resolvió lo siguiente:

Primero: Declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda con relación a la solicitud de nulidad del acta de aprehensión No. 0095 del 22 de junio de 2007, por ser un acto de mero trámite.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la compañía Inversiones en Recreación, Deporte y Salud INVERDESA S.A. (en adelante Inverdesa), demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que es nula la Resolución 1890 del 14 de noviembre de 2007, expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, a través de la cual resolvió decomisar la siguiente mercancía:

Ítem

Descripción

Cant.

Valor reconocimiento y avalúo

Valor total

1

Máquina trotadora marca Life Fitness modelo 6500HR seriales; HTL352257, HTL245747, HTL346532, HTL345544, HTL345740, HTL346533, HTL352259, HTL352260, HTL 345739, HTL352500, HTL345744

12

15.550.994,55

186.611,934

2

Bicicleta Estática marca Life Fitness Modelo 9500HR, seriales CBJ101847, CBJ101849, CBJ101848, CBJ101850, CBJ101694, CEA665300, CEA665296, CEA6653301, CEA665299, CEA665298

10

5.825.544,55

58.255.445,5

3

Bicicleta estática marca K. modelo 5421 seriales 5400023116, 540023097

2

3.510.286,86

7.020.573,72

4

Máquina escaladora marca Life Fitness modelo LS9100 seriales 219550

1

2.907.909,55

2.907.909,55

5

Máquina elíptica marca Life Fitness modelo 9500HR seriales: CTH101737, CTH102744, CTH102712

3

9.715.724,55

29.147.173,65

6

Máquina elíptica marca Life Fitness modelo 9500HR sin seriales identificadas con los códigos 06284, 06283 y 06285

3

9.715.724,55

29.147.173,65

Total

$313.090.210,77

Que es nula la Resolución No. 00299 del 18 de febrero de 2008, expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cartagena, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución indicada en el literal anterior, confirmándola en todas sus partes.

Que son nulos los actos administrativos que sirvieron de fundamento a este decomiso, específicamente el acta de aprehensión No. 0095 FISCA del 22 de junio de 2007.

Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a devolver en el mismo estado de funcionamiento en el que aprehendió la mercancía decomisada o, en su defecto, a devolver el valor en dinero de la misma, debidamente indexado.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 28 de mayo de 2007, un funcionario de la División de Fiscalización Aduanera, se hizo presente en las instalaciones del Bodytech S.A. - Inverdesa S.A., sede B., para la realización de una inspección que continuó el 15 de junio del mismo año, lo cual consta en las actas números 2047 y 2167 de las respectivas fechas.

Anotó que el mismo funcionario diligenció el acta de aprehensión número 0095 del 22 de junio de 2007, por las causales establecidas en los numerales 1.1. y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, es decir, supuestamente por no encontrarse presentada ni declarada ante la autoridad aduanera, la mercancía relacionada.

Destacó que la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, dio apertura a la investigación bajo el número DM 2007200750572 a través del auto No. 50572 del 4 de junio de 2007.

Señaló que mediante escrito radicado el 10 de julio de 2007, la sociedad actora presentó un memorial de objeción a la aprehensión del 22 de junio de 2007, mediante el cual, en primer lugar, se adujeron los fundamentos de derecho que ponían en evidencia la ilegalidad de la aprehensión en comento y, por otra parte, se aportaron todas las pruebas que demostraban la introducción legal de las mercancías al territorio aduanero.

Relacionó todas las declaraciones de importación referentes a la mercancía aprehendida que fueron oportunamente allegadas a la entidad demandada, así como los demás documentos demostrativos de su legalidad, como facturas, ofertas y contratos.

Expuso que en el mismo escrito de objeciones, se le puso de presente a la demandada, que se pretendía hacer uso de la figura de “garantía en reemplazo de aprehensión”, prevista en el Decreto 2685 de 1999, como el mecanismo que permite al administrado disponer de la mercancía, a cambio de una garantía que ampara el valor de la misma en caso de resolverse la situación jurídica de decomiso.

Explicó que como en ese caso se objetó igualmente el avalúo que hizo la administración, se solicitó que se resolviera preliminarmente lo relativo al avalúo, para que una vez definido el mismo se estimara el monto real por el que debía ser aportada la garantía que se daría en reemplazo de la aprehensión.

Precisó que mediante Resolución 4153 del 14 de noviembre de 2007 se ordenó la devolución de una parte de la mercancía.

Apuntó que a pesar del cúmulo de pruebas existentes que permitían establecer claramente que los equipos aprehendidos habían sido presentados y declarados en legal forma ante la autoridad aduanera, solo se devolvió una parte, profiriéndose acto de decomiso respecto de la no devuelta.

Manifestó que el 11 de diciembre de 2007, presentó un recurso de reconsideración contra la decisión en mención, recurso en el que se expresaron todos los argumentos de inconformidad, relativos a la inobservancia de las razones de derecho que ponen de presente la ilegitimidad del decomiso, la falta de análisis probatorio y de la aplicación de la garantía en reemplazo de aprehensión.

Relató que mediante Resolución 299 del 18 de febrero de 2008, la División Jurídica Aduanera, resolvió confirmar la orden de decomiso contenida en la Resolución 1890 del 14 de noviembre de 2007.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política, 187 del Código de Procedimiento Civil, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo y 2, 4 del Decreto 2685 de 1999

Como fundamento de su exposición formuló los siguientes argumentos:

Precisó que, en cuanto a los ítems 1, 2, 5 y 6 (relacionados en el cuadro de las pretensiones de la demanda señalado en párrafos precedentes), es necesario dejar en claro que, los equipos a los que se refieren tales ítems, ingresaron al territorio aduanero nacional en una misma operación de importación, conforme se le demostró a la autoridad administrativa.

Destacó que en el documento de objeciones al acta de aprehensión, se manifestó que esta mercancía estaba amparada en la declaración de importación 2383003138127-0 del 26 de junio de 2002, documento que fue aportado y que posteriormente fue certificado por la misma administración.

Sostuvo que, adicional a la declaración de importación, se allegaron los siguientes documentos: i) declaración andina de valor en aduana con preimpreso 20022160152891, ii) factura No. 105823, iii) B/L No. F14727, iv) lista de empaque del 7 de junio de 2001, en la que se relacionan todos y cada uno de los seriales de las máquinas aprehendidas, con sus correspondientes anexos.

Manifestó que para la subpartida a la que pertenecen las máquinas en cuestión (95.06.91.00.00), no había exigencia de descripciones mínimas conforme lo prevé el arancel de aduanas, y se anexó la Resolución No. 0532 del 30 de abril de 2002, que ratificaba esta afirmación.

Mencionó que ante la contundencia de todo este material probatorio, la División de Fiscalización pasó por alto su deber de valorar integral y sistemáticamente el soporte documental, pues se conformó con indicar que al verificar la mercancía descrita en la declaración de importación, no se describen números de serial y físicamente sí los tiene.

Apuntó que el único sustento de las resoluciones demandadas, para decomisar la mercancía, es que en la declaración de importación no fueron incluidos los números de serie, luego, la mercancía no se encontraba amparada por las declaraciones en cuestión.

Afirmó que dicha conclusión es sesgada, pues desconoce no solo que, para el momento en que se realizó la importación (junio de 2002), no era necesario incluir los números de serie en la declaración de importación, sino que desconoce, además, el hecho cierto e irrefutable de que los documentos que acompañaban la declaración de importación (conocimiento de embarque, factura, lista de empaque), evidenciaban que la mercancía aprehendida, era exactamente la misma que se describía en la declaración de importación.

Explicó que de la declaración se observa que esta hace referencia al conocimiento de embarque B/L No.FI4727, y éste a su vez da cuenta de la factura a la cual precede la lista de empaque, documentos que también se adjuntaron y que detallan uno a uno los números de serie de los equipos decomisados.

Aseguró que no cabe la menor duda del nexo que existe entre los documentos que fueron aportados y que demuestran que los productos corresponden a...

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