Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911741

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2018

Fecha02 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00011-00(60716)

Actor : SALUDCOOP E.P.S. - EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

Demandado : FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO)

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Admisión del recurso de anulación. MEDIOS ELECTRÓNICOS - Principio pro actione. CIERRE DE DESPACHO-Contabilización de términos en medios electrónicos.

El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado por la parte convocada contra el laudo arbitral del 20 de octubre de 2017, que declaró de oficio la nulidad absoluta del Convenio de Operación de los Servicios de Telemedicina.

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2017, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre Saludcoop E.P.S. - en liquidación, Cafesalud S.A. E.P.S. y Cruz Blanca S.A., como partes convocantes y la Federación Colombiana de Municipios como parte convocada, profirió laudo en el que declaró de oficio la nulidad absoluta del “Convenio de Operación de los Servicios de Telemedicina celebrado entre la Federación Colombiana de Municipios, Cardiplus, Saludcoop EPS, Cafesalud EPS y Cruz Blanca celebrado el 1º de abril de 2010”.

La parte convocada interpuso recurso extraordinario de anulación y en el escrito de oposición al recurso de anulación, la parte convocante sostuvo que fue presentado de forma extemporánea.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública. El artículo 125 del CPACA define cuáles providencias debe proferir la Sala decisión, dentro de los cuales no se encuentra aquella que decide sobre la admisión de dicho recurso, motivo por el cual es competencia del Magistrado Ponente.

Sobre la admisión del Recurso

2. La parte convocada solicitó el rechazo de plano del recurso de anulación interpuesto por la Federación Colombiana de Municipios porque consideró que fue presentado de manera extemporánea.

El inciso primero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 dispone que la autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.

Así mismo, el artículo 40 de esta ley establece que el recurso de anulación se debe interponer debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los 30 días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre...

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