Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00240-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911749

Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00240-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2018

Fecha02 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00240-00

Actor: J.C.C., J.V.M., H.Y.A., L.J.S., C.H.S., R.D.L., J.A.D.R.R., Ó.O.G., C.H.R.Z., A.M.H., V.G., A.V.G., L.G., M.P.R.Y.P.T.A.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: Nulidad

El despacho se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante contra el Decreto 1995 del 7 de diciembre de 2016, Por el cual se crea la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”, firmado por el P. de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

1. La petición:

La parte actora solicitó en el acápite octavo de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del decreto acusado, afirmando que su ilegalidad es palmaria por cuanto se encuentra de bulto la evidente inconstitucionalidad de la norma demandada” que continuaría deteriorando la institucionalidad nacional en caso de continuar vigente.

Sustentó su petición en concreto en los siguientes argumentos:

- Vulneración del artículo 113 de la Constitución Política, toda vez que el decreto reglamentario emitido por el P. de la República limitó las facultades legislativas del Congreso y viola abiertamente el principio constitucional de la división de poderes.

-Vulneración de los artículos 132 y 133 de la Constitución Política, al crear un control con poder de veto de las iniciativas legislativas en cabeza de un órgano que carece de origen constitucional.

- Vulneración del artículo 133 de la Carta Política, dado que los miembros que representan a las FARC EP no asumen responsabilidades propias de servidores públicos que ejercen funciones legislativas.

- Vulneración del artículo 155 de la Constitución Política por cuanto los miembros de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final- en adelante CSIVI, condicionan la actividad legislativa irrespetando el principio de democracia participativa.

2. Traslado de la solicitud al demandado

Mediante proveído del 22 de noviembre de 2017, se ordenó correr traslado al demandado; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República actuando por conducto de apoderado se pronunció en oportunidad en los siguientes términos:

Sostuvo que se oponían a que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda, pues el decreto demandado no es contrario a la Constitución y la argumentación que intenta soportar esta tesis no se compadece con la realidad.

Aseveró que el desafío histórico y colectivo de poner fin a cinco décadas de conflicto armado exige que se restituyan los derechos de millones de víctimas que dejó la violencia armada que prevaleció en el país y la restitución de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, requiere más que una mera reforma a las instituciones existentes, así como la introducción de figuras y entidades específicamente pensadas y diseñadas para responder a los requerimientos que plantean los derechos concretos de las víctimas colombianas.

Explicó que en ese contexto fue creada la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación del Acuerdo Final - CSIVI (en adelante CSIVI), como la instancia conjunta entre el Gobierno Nacional y las FARC- EP -que se encuentra en proceso de dejación de armas y reincorporación a la vida legal-, cuya tarea es el seguimiento, impulso y verificación conjunta de la implementación del “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, firmado el 24 de noviembre de 2016.

Destacó que en dicho Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016, se establecieron en el punto 6.1.6., las competencias de la Comisión, sus objetivos y funciones, resaltando que el ejercicio de éstas últimas se ejercerán “[s]in perjuicio de las competencias del Congreso de la República], con lo cual controvirtió la afirmación de los demandantes, en el sentido de que dicha instancia tenga poder de veto sobre el ejercicio de las Ramas Ejecutiva y Legislativa, puesto que aquella sólo revisa que el contenido de los proyectos se ajuste al Acuerdo de Paz antes de que el Gobierno los presente al Congreso, sin que esté por encima del pueblo o del Congreso.

Además subrayó que (…) una cosa es que esa Comisión pueda estudiar previamente los proyectos de actos regulatorios que hayan de someterse a decisión de estas autoridades como parte de una instancia de diálogo constructivo y de concertación, para así darles un “visto bueno” inicial, dentro del espíritu del Acuerdo Final que se debe cumplir de buena fe, cosa muy distinta a que pueda intervenirse en las actuaciones y trámites posteriores que deban cumplirse al interior del Congreso, que conserva sus competencias a plenitud, como además se ha visto en la práctica en el largo año de existencia y operatividad de la CSIVI.”

Resaltó que la CSIVI constituye uno de los mecanismos de impulso y seguimiento que permiten garantizar la estabilidad del fin del conflicto, proveyendo un espacio propicio para resolver disputas e incidir en que la implementación del Acuerdo preserve el espíritu de lo acordado, lo que en ningún caso implica que esté reemplazando entidades, autoridades o instancias nacionales.

Finalmente recordó los requisitos que deben cumplirse para que proceda una medida de suspensión provisional, considerando que en el caso bajo examen no se reúnen tales presupuestos, habida cuenta de que no es notoria la vulneración alegada, porque la posibilidad que tiene la CSIVI de constatar que los proyectos regulatorios que hayan de someterse a consideración del Congreso se ajustan al acuerdo no puede equipararse a un poder de veto sobre las competencias del órgano legislativo o injerencia en sus actuaciones y tampoco existe una evidencia cierta del supuesto peligro resultante de no decretar la medida cautelar pretendida, lo que está demostrado con el año de trabajo legislativo, donde no ha ocurrido el más mínimo choque de poderes originado en ese supuesto poder de veto de la CSIVI, por lo que no es cierto que se presente la alegada vulneración de la reserva de la ley y menos a la reserva estatutaria.

3. Consideraciones frente a las medidas cautelares:

La Ley 1437 de 2011 en el artículo 229 dispone en relación con las medidas cautelares lo siguiente:

“[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”

“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”

“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio […]”.

Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La misma Ley 1437 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional -tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231:

“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

4. Caso Concreto

Descendiendo al estudio de los argumentos en que se sustenta la solicitud de adopción de la medida cautelar de suspensión provisional, el despacho observa que, en lo fundamental, concreta su atención en el aparente poder supralegal que el decreto reglamentario otorga a la CSIVI para intervenir en la formación de los decretos, las leyes y los actos legislativos, que la demanda identifica en el numeral 6 del artículo 3, de conformidad con el cual corresponde a la comisión:

“[…] Constatar que el contenido de todos los proyectos de decreto, ley o acto legislativo que sean necesarios para implementar el Acuerdo Final, correspondan a lo acordado antes de que sean expedidos por el P. de la República o presentados ante el Congreso, según sea el caso. Para estos efectos, se tendrá en cuenta el listado no exhaustivo de proyectos incluidos en el Acuerdo Final. Lo anterior sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República. […]”

Así se desprende de los cargos formulados en la solicitud de suspensión provisional, pues todos ellos se encaminan a argumentar que la CSIVI tiene la facultad de intervenir, con poder de veto, en la actividad de las Ramas del Poder Público, mientras que la...

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