Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02382-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02382-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02382-00 (AC)A

Actor: T.J.D. BUENO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 22

Procede la Sala a decidir los impedimentos manifestados por los magistrados L.J.B.B., R.A.O. y A.Y.B. así como de los conjueces F.A.R. y Á.O.P.R. para conocer del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor T.J.D.B., mediante apoderado, presentó tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a “que se respeten las decisiones judiciales que han amparado tales derechos, así como el derecho adquirido a la pensión vitalicia de jubilación de mi poderdante”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión del 6 de junio de 2017, proferida por la Sala de Decisión Especial No. 22 del Consejo de Estado, toda vez que mediante esta providencia se dejó sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2003 de la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el marco del recurso extraordinario de súplica propuesto en contra de dicha decisión, para en su lugar, dejar en firme la liquidación de la pensión del accionante efectuada por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en las Resoluciones 00791 de 1998, 004272 y 000221 de 1999.

La magistrada L.J.B.B., mediante escrito del 20 de octubre de 2017, manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, toda vez que el 15 de julio de 2016 manifestó impedimento para conocer del recurso extraordinario de súplica contra la sentencia que ahora es objeto de tutela, por cuanto que:

“…al proceso ut supra referenciado, según se advierte de los antecedentes del proyecto de auto sometido a conocimiento de la Sala, subyace una discusión que concierne al reconocimiento de derechos pensionales de magistrados de alta corte y de otros servidores judiciales beneficiados por régimen pensionales (sic) vigentes en virtud de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considero que se puede ver afectada mi imparcialidad para discutir y adoptar al interior del mismo, dada la situación pensional del mi cónyuge Sobre el particular, debo indicar que, particularmente, no estoy en régimen de transición alguno en materia pensional; empero, en vista de que mi cónyuge es beneficiario de una pensión reconocida por Cajanal como Magistrado de Alta Corte - cargo que ostentaba el demandante al momento de ser pensionado-, bajo el régimen del Decreto 546 de 1971, en términos y porcentajes similares a los del accionante, considero que eventualmente puedo tener in interés indirecto en las resultas de este proceso”.

Igualmente, el magistrado A.Y.B., mediante escrito del 14 de noviembre de 2017, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, toda vez que fungió como ponente y participó en el debate y en la decisión adoptada por la Sala Especial de Revisión No. 22 del 6 de junio de 2017, que es objeto de reproche en la presente acción de tutela.

Por su parte, la magistrada R.A.O., mediante escrito del 12 de diciembre de 2017, manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, toda vez que el 12 de julio de 2016, en la sesión de Sala Plena Contenciosa, se presentó para discusión la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud del apoderado del señor T.J.D.B., referida a que el fallo a adoptar en el marco del recurso extraordinario de súplica, lo dictara la Sala Plena Contenciosa y no la Sala Especial de Decisión 22, en aplicación del artículo 271 del CPACA.

Asimismo, precisa que algunos consejeros en el transcurso de la mencionada sesión, se declararon impedidos para participar de la discusión del proyecto de auto como en la decisión de fondo, por tener un interés en las resultas del proceso, impedimento que fue decidido en auto del 9 de agosto de 2016, en el cual participó.

Destacó que en el referido auto se aceptaron los impedimentos de los consejeros de Estado L.J.B.B. y W.H.G. para conocer del recurso extraordinario de súplica de la referencia y se declaró que los mencionados consejeros quedaban separados definitivamente del conocimiento del asunto.

Finalmente, el C.F.A.R., que había sido designado mediante sorteo del 6 de diciembre de 2017, mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2017, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, toda vez que, como el proceso versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales de los magistrados de las altas cortes y de otros servidores beneficiados por regímenes pensionales vigentes en virtud de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste un interés directo al ser pensionado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, anuncia que su imparcialidad, cuando menos en su manifestación objetiva, puede verse comprometida al conocer del asunto.

Asimismo, el conjuez Á.O.P.R., quien había sido designado mediante sorteo del 18 de enero de 2018, mediante escrito radicado el 31 de enero de la misma anualidad, sostuvo que prestó sus servicios como magistrado en la Corte Suprema de Justicia y en dicho periodo obtuvo su pensión de jubilación, por lo que, indicó que concurre en él la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, el conjuez A.V.F., designado a través de sorteo del 9 de febrero de 2018, con escrito recibido electrónicamente el 13 de febrero de la misma anualidad manifestó que declinaba la aceptación, por cuanto actuó como conjuez en la Corte Constitucional, en el asunto que determinó el tope máximo de las pensiones para congresistas y magistrados de Altas Cortes, con la sentencia C - 258 de 2013, en el cual intervino sin salvamento o sin aclaración de voto.

Finalmente, mediante sorteo del 22 de febrero de 2018, se designó como...

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