Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-2563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-2563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-2563-01 (AC)

Actor: A.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo de 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor A.R.M., quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá (hoy Juzgado Tercero Administrativo del mismo circuito) y de la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la dignidad.

Sostuvo que estos le fueron vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 26 de abril de 2017, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales dentro del proceso de reparación directa 25269-33-31-703-2007-00251-01, instaurado por el tutelante contra la E.S.E. Hospital San José de Guaduas, el municipio de Guaduas, el departamento de Cundinamarca, la Secretaría de Salud Departamental, la EPS S. y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en cuanto denegaron las pretensiones que buscaban el reconocimiento de perjuicios por la falla en el servicio en que presuntamente incurrieron ante la falta de atención médica oportuna, lo que generó la necesidad de amputar parte de su pierna.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las providencias objeto de controversia y se ordene a las demandadas declarar administrativa y responsablemente al Estado por los perjuicios reclamados en la demanda reparación directa.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

De la demanda de reparación directa que originó la providencia objeto de tutela, y de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, se extraen las siguientes circunstancias fácticas que serán relevantes para el estudio del caso:

El día 9 de agosto de 2005 a las once de la mañana aproximadamente, el señor A.R.M. sufrió un accidente en su extremidad inferior derecha a la altura del tobillo, por lo que siendo las 11:40 a.m. acudió al Hospital San José de Guaduas.

Luego de suministrarle los primeros auxilios, fue subido a una ambulancia con destino a Bogotá, pero tras cotejarse que pertenecía al régimen subsidiado de la EPS S., lo bajaron del vehículo toda vez que dicha entidad no efectúa reembolsos de gastos de traslado y tiene la costumbre de incumplir con sus obligaciones.

El tutelante permaneció hasta las seis de la tarde de ese mismo día con inyecciones y calmantes, y a esa hora fue remitido al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt de Bogotá, tras afirmarse que la demora se debió a que S. se tardó en conseguir clínica en esa ciudad.

Al llegar al hospital, ya tenía más de diez horas de isquemia caliente, según el diagnóstico médico de la institución, lo que implicó la necesidad de cortar su pie a la altura de tobillo; caso contrario en el cual, de no haber existido demora en la asistencia médica, hubiera procedido la cirugía, reparación y recuperación de la extremidad.

Después de una serie de valoraciones, le fue amputada su pierna a la altura del tobillo, y luego de ello el paciente permaneció en el Instituto Roosevelt por nueve días más, al trascurso de los cuales fue dado de alta con la recomendación de que volviera a control en 4 días.

En los días posteriores, el tutelante asistió al Hospital de Guaduas en el cual le indicaban que todo marchaba bien; no obstante, en el control médico realizado por el Instituto Roosevelt le pronosticaron calor local desde la rodilla, secreción purulenta de aproximadamente 10 cc, compartimiento muscular necrótico sin respuesta a estímulo eléctrico, lo que dejó entrever que los controles del hospital fueron superficiales.

Dichas situaciones dieron lugar a que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente en el sentido de amputarle el muslo en la parte superior de la rodilla, cirugía que trajo como consecuencia su hospitalización por dieciocho días en el Instituto Roosevelt.

Con base en tales hechos, el tutelante inició demanda de reparación directa en contra de la Empresa Social del Estado San José de Guaduas, el municipio de Guaduas, la Gobernación de Cundinamarca y la E.P.S. S., con el objeto de obtener el reconocimiento de perjuicios por la omisión, ineficiencia y ausencia de seguridad y de servicio médico asistencial que desencadenó en la amputación de su pierna derecha.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá conoció de la demanda en primera instancia bajo el número 25269-33-31-703-2007-00251-00, y emitió sentencia el 25 de mayo de 2015 en la que denegó las pretensiones de la demanda, tras sustentar que las fallas médicas endilgadas a las demandadas y la supuesta atención superficial practicada al actor no tienen respaldo probatorio, ya que las pruebas permiten corroborar que hubo diligencia del personal médico.

Dicha decisión fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 26 de abril de 2017, con fundamento en que no hay lugar a imputar responsabilidad a las demandadas pues la atención prestada no fue la causa de la amputación de la extremidad inferior del actor, la duración del traslado por remisión obedeció a las circunstancias en que se dio el accidente y fueron otros factores los que imposibilitaron el reimplante.

3. Fundamento de la petición

Refirió que con la providencia objeto de controversia, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto sustentó su decisión en el dictamen de 15 de agosto de 2011, el cual fue objetado con fundamento en que fue rendido por un médico general, mas no por un especialista microcirujano o afines, pero no tuvo en cuenta lo consignado en el interrogatorio practicado al médico ortopedista J.E.S.A., del cual se desprende que el actor no pudo ser remitido a tiempo a un centro de mayor complejidad, por la falta de contrato por parte de la EPS S., lo que impidió la atención oportuna y eficaz para la óptima recuperación.

Expuso que se desconoció también que el microcirujano A.B. conceptuó que la mora en el traslado en mención trajo como consecuencia la imposibilidad de realizar el reimplante de la parte mutilada, y que hubo fallas médicas en cuanto a la colocación del torniquete por tiempo superior a veinte minutos y la conservación de la parte mutilada.

Indicó que se pasaron por alto los testimonios de los señores C.A.G.R. y L.R.N.H., quienes dieron fe del calvario y el sufrimiento del actor por la espera en la remisión al instituto de mayor complejidad.

Anotó que no se tuvo en cuenta la declaración del infectólogo J.C.T.A., quien señaló que una de las causas probables de infección es el tiempo de exposición, que correspondió a diez horas desde el accidente, hasta la llegada al Instituto Roosevelt.

Destacó que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que también se predicó falla administrativa, además de la falla médica, por cuanto la demora se debió a que S. EPS no tenía contrato con hospitales que pudieran hacer el procedimiento, y al dejarlo en espera por más de 6 horas sin brindarle un servicio oportuno y eficaz, situación que conllevó a que cuando fue remitido a la institución de mayor complejidad, ya no había posibilidad de evitar la amputación de la extremidad.

Manifestó que con la providencia acusada también se incurrió en un defecto sustantivo, debido a que se desconocieron los artículos 7 y 41 del Acuerdo 244 de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de los cuales se desprende que la población rural tiene especial protección en el régimen subsidiado en salud, y que por ende, la EPS S. tenía la obligación de mantener los convenios para asegurar la correcta prestación del servicio.

Añadió que se desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de 24 de enero de 2011 (radicación 73001-23-31-000-1997-04867-01) y de 5 de marzo de 2015 (expediente 50001-23-31-000-2002-00375-01), toda vez que se obvió que no solo la muerte es indemnizable y que el hecho de prestar una atención preliminar no hace desaparecer el daño.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto de 4 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al juez Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, a la E.S.E. Hospital San José de Guaduas, al municipio de Guaduas, al departamento de Cundinamarca, a la Secretaría de Salud Departamental, al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, al ortopedista J.S., al agente liquidador de la EPS S., a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Compañía de Seguros Suramericana S.A.

De igual manera, ordenó la publicación de esta providencia en la página web de esta Corporación, para efectos de comunicar a quienes consideren que tienen interés en la presente acción.

5. Argumentos de Defensa

5.1. La E.S.E. Hospital San José de Guaduas, por conducto de la gerente, manifestó que la acción de tutela no es procedente, toda vez que no se cumplen las causales de procedencia cuando se trata de providencia judicial.

5.2. La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., por medio de su...

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