Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03424-00(AC)

Actor: M.D.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor M.D.C., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 2017, el señor M.D.C., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Que se revoquen o se dejen sin efecto alguno las providencias tuteladas, ordenándole al Tribunal proferir otras que supere los defectos atrás referidos, imprimiéndole al incidente de nulidad el trámite legal correspondiente y desatándolo con plena observancia de los precedentes tanto horizontales como verticales” (fl. 68).

De la lectura de los hechos, se advierte que las providencias cuestionadas en sede de tutela, son las siguientes:

i) Auto del 13 de octubre de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la cual se confirmó la decisión del tribunal de rechazar por improcedente un incidente de nulidad y ii) Auto del 5 de octubre de 2017, por el cual se rechazaron los recursos “de reposición - súplica” interpuestos contra el auto del 13 de octubre de 2016.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual el Gobernador de Boyacá estableció la planta de personal de la administración central y suprimió, entre otros el empleo del actor. A título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrado al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de lo dejado de percibir.

2.2. En sentencia del 10 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien conoció del caso en única instancia, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. El 22 de mayo de 2008, el actor apeló la decisión del tribunal. En providencia del 25 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, por considerar que, de acuerdo con la fecha de presentación de la demanda, el proceso era de única instancia.

2.4. El 19 de febrero de 2013, el actor propuso incidente de nulidad a partir, inclusive del auto del 26-06-2008, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia de 1ª instancia, de fecha 10-04-2008” (fl. 1, cuaderno de incidente de nulidad en préstamo).

2.5. En providencia del 19 de marzo de 2014, el tribunal rechazó por improcedente el incidente de nulidad, al considerar que lo que pretendía el incidentante era revivir un proceso que se encontraba legalmente concluido.

2.6. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el 2 de abril de 2014, el cual inicialmente fue negado por improcedente mediante auto del 14 de mayo de 2014, pero posteriormente con ocasión del recurso de reposición interpuesto, se accedió a la concesión del recurso de alzada.

2.7. El recurso contra el auto que rechazó por improcedente el incidente de nulidad, fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que en decisión del 13 de octubre de 2016, confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2.7.1. Sostuvo que al momento de presentar la demanda, la cuantía daba para ser un proceso de única instancia, Explicó que cuando el expediente ingresó al despacho para fallo el 10 de mayo de 2006, aún no habían empezado a operar los Juzgados Administrativos, por lo que el expediente debía ser tramitado en única instancia bajo la ley vigente para la fecha.

2.7.2. Indicó además, que aun cuando entró en vigencia la Ley 954 de2005, revisando la cuantía para la fecha de entrada en vigencia de la norma (28 de abril de 2005), el proceso no variaba ni en la competencia ni en las instancias bajo las cuales se tenía que tramitar.

2.8. Contra esa decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia del 5 de octubre de 2017.

Como fundamento para tomar la decisión, se citó el artículo 135 del Código General del Proceso, en el que se advierte que contra los autos que resuelven apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado Sustanciador, no procede recurso.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en relación con los procesos que iniciaron en única instancia pero que, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos (1º de agosto de 2006) y que hubieran entrado al despacho para fallo antes de esa fecha, en garantía del principio de doble instancia, la segunda debía surtirse ante el Consejo de Estado.

Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 12 de julio de 2007, expedientes Nos. 2082-2006, 2205-2006 y 0462-2007, Consejeros Ponentes: J.M.L.B., J.M.G. y B.L.R. de P..

Dijo que las providencias cuestionadas, inobservaron el precedente y consideraron que el asunto era de única instancia, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.

3.2. Por otra parte, se refirió al incidente de nulidad propuesto, indicando que mediante auto del 13 de octubre de 2016, no se había resuelto el real recurso de apelación interpuesto sino otro totalmente diferente, con lo que se violentaba el debido proceso.

Esto por cuanto no era de competencia del auto impugnado determinar si la nulidad se estructuró o no, SINO determinar si el auto de 19-03-2014 que rechazó de plano el incidente de nulidad se profirió ajustándose a la ley o si, por el contrario, al no encontrar sustento legal alguno, debía revocarse y ordenarse al tribunal imprimirle el trámite legal correspondiente” (fl. 60).

En cuanto al fondo del asunto que se resolvió en el auto del 13 de octubre de 2016, dijo que si bien el proceso nació de única instancia, en virtud de las nuevas normas procesales citadas en el escrito de nulidad y en el auto impugnado, se convirtió en uno de primera instancia.

Sostuvo que el tribunal no se...

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