Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911905

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2018

Fecha26 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001-23-31-000-2011-01196-01(60094)

Actor: L.E.G.G.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: JUEZ ADMINISTRATIVO FRENTE A LA PRACTICA DE PRUEBAS - Concepto y alcance; se revoca parcialmente el auto de 22 de mayo de 201 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se decreta prueba solicitada por el llamado en garantía.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación, presentado por el llamado en garantía - AXA Colpatria Seguros S.A. -, en contra del auto de 22 de mayo de 2017, el cual decidió sobre la práctica de pruebas solicitadas por las partes en el proceso en referencia.

ANTECEDENTES

1.- En escrito presentado el 10 de junio de 2011, el señor L.E.G.G. y J.R.G.M., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa del Instituto Nacional de Vías (INVIAS); Consorcio Construcción Vial 20-08 integrado por: Vías S.A., Construcciones AP S.A. y Construcciones y Tractores SA. CONYTRAC; a razón de la grave omisión en la realización de obras de revegetalización, empradización y control de drenajes en las zonas de la vía Vegachi-El Tigre-Santa I.; que genero diversos perjuicios a los demandantes, por lo que se solicitó el pago de perjuicios materiales.

2.- Mediante auto fechado 1 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en referencia, y seguidamente el Instituto Nacional de Vías; y el Consorcio Construcción Vial 20-08. Adicionalmente, el INVIAS presentó llamamiento en garantía para vincular Seguros del Estado y a la sociedad de Ingeniería y Consultoría INGECON S.A., y también a Seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Asimismo, el Consorcio Construcción Vial 20-08 llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. y al INVIAS. Posteriormente, se admitieron los llamados en garantía y presentaron las correspondientes contestaciones.

3.- Corrido el trámite procesal correspondiente, en auto de 22 de mayo de 2017, el Tribunal profirió auto de pruebas, en donde admitió las pruebas que consideraba que cumplían requisitos legales de la ley procesal civil, y negó las pruebas que no satisfacían el criterio de pertinencia para ser tenidas en cuenta en el proceso, dentro de las cuales se encuentra:

“(…) la llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A. no individualizó en debida forma al testigo, razón por la cual, no cumplió a cabalidad con lo contemplado por la norma en cita, y en consecuencia, el Despacho niega el decreto de dicho testimonio”

4.- Contra la anterior decisión, el llamado en garantía- AXA Colpatria Seguros S.A., interpuso recurso de reposición el 2 de junio de 2017, en donde solicitó reponer el auto mencionado y que se decrete el testimonio solicitado en la contestación al llamamiento en garantía.

5.- Lo anterior, fue resuelto en auto del 19 de julio de 2017, donde el Tribunal resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por AXA Colpatria Seguros S.A. en contra del auto de 22 de mayo de 2017. Por consiguiente, el apoderado del llamado en garantía AXA Colpatria S.A. interpuso nuevamente recurso de reposición del 26 de julio de 2017, donde especificó que el recurso de reposición no debió rechazarse sino debió tramitarse como recurso de apelación, de conformidad con el artículo 318 del código general del proceso.

6.- Seguidamente en auto del 9 de agosto de 2017, el a quo decidió reponer la decisión adoptada en auto del 19 de julio de 2017, y en su lugar concedió el recurso de apelación interpuesto por AXA Colpatria en contra del auto del 22 de mayo 2017, que negó el decreto de un testimonio; toda vez que realizó la adecuación de la impugnación con fundamento en el artículo 318 del código general del proceso.

7.- Finalmente, se remitió el expediente a esta Corporación, y mediante auto del 20 de noviembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía en contra del auto del 22 de mayo de 2017.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, el auto recurrido tiene vocación de doble instancia a la luz del numeral 8 del artículo 181 ibidem.

2.- Comportamiento del Juez Administrativo frente al material probatorio.

De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.

No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas...

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