Sentencia nº 11001-33-43-063-2016-00507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911917

Sentencia nº 11001-33-43-063-2016-00507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2018

Fecha26 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-33-43-063-2016-00507-01(60619)

Actor: EMELIBETH AMBULIA GONZALEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO)

Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2017 proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el expediente No. 2016-00507, en donde los recurrentes actuaron como demandantes.

ANTECEDENTES

1.- En escrito presentado el 19 de agosto de 2016, el señor L.A.V.U. y otros, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa en la cual solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor L.A.V. y que en consecuencia se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

2.- En audiencia inicial del 6 de abril de 2017 se dicta sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda y en condenar en costas a la parte demandante; decisión que fue notificada en estrados.

3.- Seguidamente mediante escrito del 5 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo Oral 63 de Bogotá.

4.- Posteriormente,la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia del 20 de septiembre de 2017, en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia; esta providencia fue notificada de manera electrónica el 28 de septiembre de 2017.

5.- En escrito fechado el 4 de octubre de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6.- Seguidamente, en auto el 11 de octubre de 2017 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso y corrió traslado para que se presente la sustentación del anterior, la cual fue radicada en escrito del 14 de noviembre de 2017.

7.- Finalmente, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 20 de noviembre de 2017, remitió el expediente ante esta Corporación para dar continuidad al trámite subsiguiente.

CONSIDERACIONES

1.- Normativo aplicable

El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012.

2.- Competencia

Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, comoquiera que el proceso concerniente se trató en su momento de una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.- Oportunidad y procedencia para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales.

De otra parte, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el adquem es de carácter patrimonial, el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. El Despacho precisa que no se discrimina en ningún momento que pretensión de la demanda deberá acreditar los 450 SMLMV, toda vez que consagra “la cuantía de las pretensiones”, por lo que no habrá lugar a realizar especificaciones de criterios de cuantía sobre los requisitos de admisión de demanda, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, es decir un nuevo proceso.

4.- Requisitos para la...

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