Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-02219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911973

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-02219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02219-01 (AC)A

Actor : HELIODORO CORREA MACHUCA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 25 de enero de 2018, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor H.C.M. y, en consecuencia dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR al señor B. General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se disponga lo necesario para que:

Se conteste la petición del (sic) radicada el 10 de octubre de 2017 por el señor Correa Machuca.

Se realice el examen médico de retiro del accionante, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia. ”.

1. 2 . Incidente de desacato y su trámite

Con escrito radicado el 16 de enero de 2018, el señor H.C.M. solicitó iniciar incidente de desacato, pues señaló que, contrario a lo afirmado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el oficio No. 20173382056421 de 7 de noviembre de 2017 según el cual el señor Correa Machuca no continuó con el proceso, y que con ello, incurrió en abandono del mismo, lo cierto es que, comoquiera que se encuentra privado de la libertad, sólo hasta el 20 de septiembre de 2016, por intermedio de un tercero, radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dos peticiones y el 21 de marzo de 2017 una más, sin haber recibido respuesta alguna.

Informó que se encuentra recluido en Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb, Picota, ERE 1 y afirmó que no ha recibido valoración médica.

Por auto de 17 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio apertura al trámite incidental de desacato, y puso en conocimiento del señor G.L.G. en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, el escrito de incidente de desacato propuesto por el actor, otorgándole “(…) el plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación personal de esta providencia, para que si lo considera, se pronuncie sobre el aludido incumplimiento de la sentencia de tutela.

El término mencionado venció en silencio.

1.4. Providencia consultada

Con providencia de 25 de enero de 2018 se declaró que el Brigadier General G.L.G. - Director de Sanidad del Ejército Nacional, incumplió la orden impartida en el fallo de tutela de 7 de diciembre 2017 y, en consecuencia, lo sancionó por desacato con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de su decisión, expuso que transcurrió más de un mes desde que se notificó al funcionario encargado de cumplir con el fallo de tutela, sin que aquél hubiese intervenido en el trámite incidental con el fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia que amparó el derecho de petición del señor H.C.M. y ordenó la realización de su examen médico de retiro.

1.5. Del escrito de contestación

Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el pasado 14 de febrero de 2018, y remitida a esta Corporación el 16 del mismo mes y año, el Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército, informó que en cumplimiento del fallo de tutela de 7 de diciembre de 2017 respondió, en dos oportunidades, a la petición elevada por el señor Correa Machuca, a la dirección “kilómetro 5 Usme, Cárcel la Picota” en los siguientes términos:

Escrito de 17 de noviembre de 2017

“Revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral se encuentra ficha médica calificada el pasado 21 de agosto de 2012, igualmente observa esta dirección que a la fecha no se dio continuidad en el proceso de sanidad incurriendo en un abandono de tratamiento toda vez, que es obligación del interesado acudir a cualquier dispensario del país para realizar los respectivos exámenes en tiempo y luego solicitar programación de junta definitiva con el objetivo de definir su situación de sanidad, en su caso en particular tenía la posibilidad de adelantar los trámites a través de un tercero. Al no encontrarse avances en el trámite se configura lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 artículo 35 (ABANDONO DE TRATAMIENTO)”

Escrito de 4 de diciembre de 2017

“Verificado el Sistema Integrado de Talento Humano, se observa que en efecto por Orden Administrativa de Personal Nº 1058 del 28 de febrero de 2012 se retira del Servicio Militar por Derecho a Pensión.

De igual forma, en reiteración a respuesta Nº 20173382056421, en cuanto a su solicitud de práctica de Junta Médica Laboral, manifestamos que una vez verificado su expediente médico laboral, no se evidencia continuidad ni terminación de la totalidad de los conceptos, así como tampoco prueba alguna de imposibilidad de desarrollar las valoraciones y trámites de solicitud de citas ante los establecimientos de sanidad militar o dispensarios médicos como todo el personal que se encuentre desarrollando el protocolo para la definición de su situación médico laboral pues dichos trámites al imposibilitarse la realización de manera directa, pudo haberlos realizado a través de un tercero debidamente autorizado.

(…)

Así las cosas , usted no realizó las gestiones correspondientes para realizarse las valoraciones ordenadas por Medicina Legal, dando lugar al abandono del tratamiento y la prescripción del tiempo para convocarle junta médica de retiro, conforme a los artículos 35 y 47 literal b del Decreto 1796 de 2000

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en grado de consulta de la providencia, por medio de la cual se sancionó al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G. y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” el 7 de diciembre de 2017.

2.4. Marco jurídico

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 27, sobre el particular, estableció:

“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia .

Por su parte, el artículo 52 del mencionado decreto regula el trámite del desacato en los siguientes términos:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ”.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado M.G.C., reiteró que la finalidad del desacato es propiciar con el cumplimiento de las órdenes de tutela. Así lo expuso:

“A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela . Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia” .

Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades...

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