Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911981

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 08 00 1 -23-3 3 -000-201 5 -00 108 -0 1 (22520)

Actor: D.L. MORA DE LA HOZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Llega al Despacho Sustanciador el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar no prob ada la excepción de falta de competencia , dictada en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de Decisión Oral- Sección B del Tribuna l Administrativo del Atlántico .

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], D.L. a M. de la Hoz , mediante apoderado, solicit o que se declarara la nulidad de la s R. ones 00016 del 25 de septiembre y 01113 5 de l 22 de diciembre , ambas de 2014 , por las cuales la DIAN le impuso , en su calidad de revisora fiscal de la sociedad Caribbean Company SAS en Liquidación , la sanción de suspensión por un (1) año de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas ante la DIAN, con fundamento en el artículo 660 del Estatuto Tributario .

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el archivo del expediente administrativo.

La demanda correspondió por reparto a la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tri bunal Administrativo del Atlántico que la admitió y ordenó las notificaciones respectivas.

C ontestada la demanda y surtido el traslado de las exc epciones de falta de competencia e inepta demanda formuladas, el magistrado ponente citó a las partes para el 11 de mayo de 2016 , con el fin de celebrar audiencia inicial.

Lleg ado el día señalado, el magistrado conductor dio inicio a la audiencia con la asistencia de los apoderados de las partes . En la etapa de saneamiento no se advirtió ningún vicio, por lo que continuó con el trámite de la audiencia inicial y, en relación con las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda propuestas por la parte demanda da, las declaró no probadas.

El apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver.

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala Unitaria, al interior de la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2016, declaró no probadas las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda. La decisión se adoptó bajo los siguientes criterios:

El apoderado de la demandada sustentó l a excepción de falta de competencia en el hecho de que la demandante para establecer la competencia tom ó como cuantía la suma de $3.441.235.000, valor que extrae de la L iquidación O ficial de R evisión 022412012000157 de 10 de diciembre de 2012 que modificó la declaración de IVA- 4 bim / 2011 de la sociedad Caribbean Company S.A.S. en Liquidación y que no e s congruente con las pretensiones de la demanda, ya que la única pretensión de restablecimiento del derecho e s que se retir e la sanción impuesta y , por consiguiente , se orden e el archivo del expediente . Así que, a juicio de la demandada , el asunto carece de cuantía.

Al respecto, e l T ribunal consideró que es competente en primera instancia para conocer del presente proceso, en virtud del numeral 3 del artículo 152 del CPACA, en el aparte que se refiere a los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.

Esa posición la adoptó teniendo en cuenta una providencia del Consejo de Estado en la que se indicó que los procesos promovidos contra actos administrativos expedidos por oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en la Rama, órganos y e ntidades del E stado con facultad sancionatoria , son competencia de los Tribunales admi nistrativos en primera instancia considerando que el control disciplinario que ejercen dichas oficinas, en los casos en que la sanción implica el retiro temporal o definitivo, es equiparable al que ejercen los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al procurador General de la Nación .

En cuanto a la excepción de inepta demanda porque en el acápite de pretensiones se señaló como acto acusado la R.ón 01113 5 de 22 de diciembre de 2014, a pesar de que el acto correcto es la R.ón 0 1113 4 de 22 de diciembre de 2014 , de manera que no se individualizó el acto conforme con lo ordenado con el artículo 163 de l CPACA, e l T ribunal indicó que de los actos aportados por la parte demandante se puede verificar que corresponde n a l os señalado s como acusados en la demanda , esto es a la R.ón 011135 de 22 de diciembre de 2014, por la cual se confirmó la R.ón 00016 de 25 de septiembre de 2014 .

EL RECURSO

El apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación frente a la decisión de no declarar probada la excepción de falta de competencia porque se trata de un proceso sin cuantía .

Advirtió que la parte demandant e en sus pretensiones no solicita ningún tipo de restabl ecimiento económico , pero si debió hacer un raciocinio económico de los perjuicios que se le pudieron haber llegado a causar por la suspensión en el ejercicio de la profesión durante un año.

OPOSICIÓN

La apoderada de la parte demandante , teniendo en cuenta lo señalado por el despacho, se acogió a lo resuelto sobre la excepción de falta de competencia por ello solicitó que en segunda instancia se mantenga la decisión adoptada por el Tribunal.

El M.isterio P úblico consideró que por tratarse de derechos fundamentales, como el de acceso a la administración de justicia, no pueden ser limitados en su ejercicio si no por normas de rango constitucional o legal que deriven directamente de la C onstitución P olítica , así que la censura contra la decisión del T ribunal, deviene de que el acto administrativo controvertido fue expedido por una autoridad del orden nacional y no tiene cuantía , por lo que la competencia e s d el Consejo de Estado en única instancia (art. 149 CPACA) .

Sin embargo, la decisión debe mantenerse porque existe un precedente del Consejo de Estado que ha hecho una interpretación sistemática para concluir que por la especificidad del acto sancionatorio sin cuantía proveniente de autoridad nacional la competencia está fijada en el Tribunal Administrativo .

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, es procedente el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos en audiencia inicial que resuelven excepciones.

En los términos del recurso de apelación, corresponde verificar si las R.ones 00016 del 25 de septiembre y 011135 del 22 de diciembre, ambas de 2014, proferidas por la DIAN, son actos administrativos sin cuantía y, en ese entendido el competente para conocer es esta Corporación y no el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La Sala Unitaria se anticipa a indicar que el Consejo de Estado no es competente para tramitar en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora D.L.a M. de La Hoz contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Como fundamentos se exponen los siguientes:

El numeral segundo del artículo 149 del CPACA dispone que al Consejo de Estado le compete asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Para el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN es una entidad del orden nacional; sin embargo, se advierte que en el presente asunto la cuantía es determinable.

Valga precisar que conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en asuntos de naturaleza tributaria- se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma.

En el sub exámine, se observan implicaciones económicas susceptibles de ser cuantificadas. Para llegar a esa conclusión es necesario referirse a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por intermedio de apoderada, así:

“PRIMERA : D. la nulidad de la R.ón No 011135 de 22 de diciembre de 2014 que Resuelve Recurso de Reconsideración Confirmando la R.ón Sanción de Suspensión al Revisor Fiscal No. 00016 de 25 de septiembre de 2014, proferido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDA: D. la nulidad de la R.ón Sanción No. 00016 de septiembre de 25 de 2014 proferida por la Directora Seccional de Impuestos de Barranquilla .

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administr ativo y como restablecimiento del derecho, se ordene:

Revocar la sanción proferida en la R.ón Sanción No. 00016 de septiembre 25 de 2014 , contra la señora D.L. MORA DE LA HOZ en calidad de Revisora Fiscal de la...

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