Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912005

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N CUARTA

Consejero ponente : MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá, D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00104-01(21328)

Actor: ANDRITZ HYDRO LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sub Sección A, que accedió a las súplicas de la demanda y negó la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ANÚLASE la Liquidación oficial de Revisión No. 322412012000383 de 27 de agosto de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual modificó a la sociedad ANDRITZ HYDRO LTDA. NIT 830.092.234-1, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2009.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la sociedad ANDRITZ HYDRO LTDA. NIT 830.092.234-1 presentada el 24 de noviembre de 2011.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

[…]”.

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2010, la sociedad ANDRITZ HYDRO LTDA presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, con un costo de ventas de $8.347.144.000 y un total de saldo a favor de $581.126.000.

El 11 de octubre de 2010, la contribuyente solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2009. Con la petición de devolución, presentó la póliza de cumplimiento 21001080738103 de 8 de octubre de 2010 otorgada por ACE SEGUROS S.A.

Por Resolución 15602 de 25 de octubre de 2010, la DIAN devolvió a la contribuyente la suma de $581.126.000 mediante títulos de devolución (TIDIS) con cargo emisión 2010.

El 24 de noviembre de 2011, la sociedad ANDRITZ HYDRO LTDA presentó corrección a la declaración inicial, en el sentido de modificar los renglones 49-costo de ventas y 84-total saldo a favor por las sumas de $8.254.800.000 y $510.715.000, respectivamente.

El 9 de diciembre de 2011, la DIAN expidió el requerimiento especial 322402011000354, en el que propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por ANDRITZ HYDRO LTDA, para rechazar el costo de venta por la suma de $294.000.000 y proponer así un total de saldo a favor de $413.698.000.

El 12 de marzo de 2012, el demandante dio respuesta al requerimiento especial y se opuso a las modificaciones propuestas por la Administración, porque a su juicio, la DIAN hizo una indebida aplicación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario al desconocer como costo el valor de la factura No. 348 de diciembre de 2009, pues dicha factura si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000383 de 27 de agosto de 2012, la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2009 en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial.

La actora acudió directamente ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.

DEMANDA

ANDRITZ HYDRO LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión número 322412012000383 de 27 de agosto de 2012, emitida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual modifica la liquidación privada de renta del año gravable 2009.

2. Que como restablecimiento del derecho a favor de mi representada, se confirme la liquidación privada de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario.

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Indebida aplicación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario

La DIAN hizo una indebida interpretación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, al trasladar al contribuyente una obligación que no le corresponde, pues la Administración Tributaria es la que debe realizar la auditoria para determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la factura que soporta el costo de venta registrado en la declaración de renta del año gravable 2009, a cargo de la contribuyente.

La factura No. 348 que rechazó la DIAN, cumple con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 617 del mismo Estatuto. Lo anterior, porque dicha factura contiene la identificación del vendedor y del adquiriente, el número consecutivo, la fecha de expedición, la descripción de los bienes objeto de venta, el valor de la operación y el IVA facturado.

La factura en mención fue expedida por RR INGENIEROS, sin embargo, el NIT del proveedor corresponde a una persona natural, razón por la cual fue solicitada copia del R. del proveedor, en el que se verificó que corresponde al señor R.R.V. y que aparece registrado en la casilla 36 como nombre comercial “RR INGENIEROS”.

En consecuencia, la factura de la compra del bien que adquirió la sociedad demandante al contribuyente identificado con el NIT 16.746.116-6, por un total de $293.999.680 incluido el IVA, fue aceptada bajo la premisa de que el proveedor contaba con un R. que lo habilitaba para utilizar como nombre comercial “RR INGENIEROS”.

Esta actuación no afectó la facultad de inspección y cruce de información de la DIAN, toda vez que ANDRITZ HYDRO LTDA. reportó la compra del bien en medios magnéticos, así como también el proveedor consignó esta operación de venta.

Indebida aplicación del a rtículo 618 del Estatuto Tributario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 618 del Estatuto Tributario, la sociedad demandante exigió al proveedor la factura con los requisitos legales y la presentó ante el funcionario visitador de la DIAN en el momento en que fue solicitada.

Indebida aplicación del artículo 617 del Estatuto Tributario

Bajo el entendido de que la identificación en la factura abarca no solo la casilla 31 “nombres y apellidos” sino también la casilla 35 “razón social”, casilla 36 “nombre comercial” y casilla 37 “sigla”, la factura expedida por el proveedor identificado con NIT. 16.746.116-6 cumple con los requisitos exigidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995

La DIAN omitió analizar la transcripción que se realizó en la respuesta del requerimiento especial en relación con el Concepto 42364 de 2004, que se expidió con posterioridad a la sentencia C-733 de 26 de agosto de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Violación del artículo 29 de la Constitución Política

La actuación de la Administración Tributaria no se ajusta a los trámites establecidos en la ley, pues incurrió en inexactitudes al confundir el nombre del proveedor y su nombre comercial para efectos de los requisitos que debe contender una factura.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Violación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, relacionado con la aplicación de los artículos 617, 618 del Estatuto Tributario, 29 de la Constitución Política y 264 de la Ley 223 de 1995

Para la procedencia de costos y deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone que los documentos soporte, como lo es la factura, debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 617 y 618 del mismo estatuto.

En el Concepto 046588 de 18 de mayo de 2000, la DIAN precisó que la factura o documento equivalente debe cumplir las exigencias formales para el reconocimiento del costo o deducción en renta a favor del contribuyente que recibe la factura.

La factura No. 348 expedida por RR INGENIEROS por valor de $294.000.000, no cumple con el requisito previsto en el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, consistente en llevar impreso los nombres y apellidos del vendedor o de quien presta el servicio, pues el R. del proveedor con NIT 16.746.116-6 corresponde a una persona natural y no a la persona jurídica identificada como RR INGENIEROS.

La persona natural se identifica con el nombre que la individualiza como ser humano y la DIAN le asigna un NIT de conformidad con la identificación otorgada por la Registraduría Nacional Estado Civil. Por lo tanto, el nombre comercial no constituye a la luz de la legislación tributaria forma alguna de individualización del ser humano y, por lo mismo, no reemplaza el nombre dado a la persona natural.

La sociedad demandante hace una interpretación errónea del artículo 617 del Estatuto Tributario, pues pretende que se le de validez a una factura que no tiene impreso los nombres y apellidos de la persona natural (vendedor del bien). En consecuencia, ante la inobservancia de los requisitos previstos en los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, resulta improcedente la suma de $294.000.000 registrada por concepto de costos en la declaración de renta del año 2009 presentada por la actora.

El contribuyente debió rechazar la factura del proveedor en el momento en el que le fue suministrada, pues el incumplimiento de las exigencias legales impide el reconocimiento del...

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