Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912013

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00497-01(22278)

Actor: NALCO DE COLOMBIA LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

FALLO

La Sala decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para proferir fallo de fondo.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

1.- DECLARESE , probada de oficio la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

2.- DECLÁRESE INHIBIDA esta Sala para pronunciarse de fondo en el asunto, por no agotamiento de la vía gubernativa

3.- Sin condena en costas .”

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2006, el Departamento del Atlántico emplazó a NALCO DE COLOMBIA LTDA para que presentara las declaraciones de la estampilla pro Hospital Universitario por los bimestres 1 a 6 de los años 2002 a 2005 y 1 y 2 del año 2006.

Por Resolución 180 de 14 septiembre de 2006, el departamento del Atlántico impuso a NALCO DE COLOMBIA LTDA, sanción por no declarar la estampilla pro Hospital Universitario de Barranquilla por los periodos 1 a 6 de los años 2002 a 2005 y 1 a 2 del año 2006. La sanción impuesta fue de $15.436.193.000.

Mediante escrito sin fecha de recibo ni firma, la actora informó que con fecha de pago 20 de noviembre de 2006, presentó las declaraciones de la estampilla por los referidos periodos con la sanción reducida, equivalente al 10% de la sanción impuesta. Además, solicitó que se explicaran las razones por las cuales no se expidió el pliego de cargos.

Por medio del oficio JUR - 075 de 27 de noviembre de 2006, el Departamento del Atlántico dio respuesta al escrito de la actora y no aceptó la sanción reducida por ser inferior a la sanción por extemporaneidad. De igual manera manifestó que de acuerdo con los artículos 281, 336 y 337 del Estatuto Tributario Departamental y la sentencia de 13 de octubre de 2000, exp. 106576 (sic), C.D.M.G., cuando se expide el emplazamiento para declarar no es necesario expedir el pliego de cargos.

El 6 de febrero de 2007, la actora interpuso recurso de reconsideración en contra del oficio JUR - 075 de 27 de noviembre de 2006.

Mediante el oficio JUR - 089 de 13 de marzo de 2007, el Departamento del Atlántico respondió a la actora que el recurso de reconsideración contra el oficio JUR - 075 de 27 de noviembre de 2006 era improcedente, por cuanto no era un acto administrativo susceptible de impugnación.

DEMANDA

NALCO DE COLOMBIA LTDA., en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos :

La Resolución Sanción No. 0180 del 14 de septiembre de 2006, por medio del cual la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico impuso a NALCO una sanción de $15.436.193.000 por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. en ciertos bimestres comprendidos entre el año 2002 y el año 2006.

El Oficio No. JUR - 075 del 27 de noviembre de 2006, por medio del cual el Departamento del Atlántico dio respuesta a las solicitudes hechas por la Compañía en el escrito con que acompañó la presentación de declaraciones de estampilla por hospital universitario.

El Oficio No. JUR - 089 del 13 de marzo de 2007, por medio del cual el Departamento del Atlántico dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la compañía en contra del Oficio No. JUR - 075.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se declare:

Que NALCO cumplió con la obligación de declarar la Estampilla pro Hospital Universitario de Barranquilla, de acuerdo con los términos de la Resolución Sanción No. 0180 de 2006.

Que, a diferencia de lo que manifestó el Departamento del Atlántico en su Oficio JUR - 075 del 27 de noviembre de 2006, NALCO cumplió a plenitud con las previsiones de ley y los términos de la sanción impuesta por el Departamento a la Resolución Sanción No. 0180 de 2006.

Que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 º de la Resolución Sanción No. 0180 de 2006, la sanción por no declarar que pagó NALCO y que correspondió al diez por ciento de la inicialmente impuesta, fue en efecto la suma impuesta la C omp añía. Recuérdese que el inciso segundo el artículo 2 º de la resolución en comento señala que la sanción por no declarar se reduciría al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra dicha resolución, NALCO presentaba las declaraciones allí referenciadas, cosa que en efecto hizo la compañía.

Que no son de cargo de mi representado las costas en que haya incurrido la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

C. Con solo con (sic) posterioridad al reconocimiento de las anteriores pretensiones, o en defecto de ello, se evalúen y concedan las siguientes :

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

La Resolución Sanción No. 0180 del 14 de septiembre de 2006, por medio del cual la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico impuso a NALCO una sanción de $15.436.193.000 por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. en ciertos bimestres comprendidos entre el año 2002 y el año 2006.

El Oficio No. JUR - 075 del 27 de noviembre de 2006, por medio del cual el Departamento del Atlántico dio respuesta a las solicitudes hechas por la Compañía en el escrito con que acompañó la presentación de declaraciones de estampilla por hospital universitario.

El Oficio No. JUR - 089 del 13 de marzo de 2007, por medio del cual el Departamento del Atlántico dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la compañía en contra del Oficio No. JUR - 075.

Que se declare que, contrario a lo que afirma el Departamento del Atlántico, NALCO no tenía la obligación de presentar declaraciones de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla.

Que como consecuencia de lo anterior, NALCO no debió ser sancionada en ninguna medida por el Departamento, y que por lo tanto la sanción por no declarar pagada por la compañía, así como el valor de las estampillas ($1.797.351.000) deben ser devueltos, debidamente actualizados o indexados.

Que no son de cargo de mi representado las costas en que haya incurrido la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso ”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

Artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 645 de 2001.

Artículos 274, 281, 336, 337 y 341 del Decreto Ordenanza 823 de 2001 y sus artículos equivalentes en el Estatuto Tributario Nacional.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Indebida o falsa motivación

La demandante no es sujeto pasivo de la estampilla pro Hospital Universitario de Barranquilla, debido a que a pesar de que es contribuyente de ICA, no es persona jurídica del Departamento del Atlántico, pues es una sociedad domiciliada en Bogotá.

El artículo 173 del Estatuto Tributario Departamental (Decreto Ordenanza 823 de 2001) exige que el sujeto pasivo de la estampilla antes mencionada sea contribuyente de ICA y que sea persona jurídica del Atlántico, al no cumplirse uno de los requisitos, no se le puede sancionar por no declarar en los términos del artículo 281 de la citada normativa.

El Estatuto Tributario Departamental del Atlántico que estableció la estampilla, perdió fuerza ejecutoria, debido a que el Hospital Universitario de Barranquilla fue liquidado. Por lo anterior, no existe fundamento de hecho para el cobro del tributo.

El artículo 8 de la Ley 645 de 2001 autorizó la emisión de la estampilla únicamente hasta la suma de $6.000.000.000 anuales por departamento, suma que para cada uno de los años, incluidos en la Resolución Sanción 0180 de 2006 ya se había recaudado.

No obstante que NALCO no tenía la obligación de presentar las declaraciones, de conformidad con el artículo 281 del Estatuto Tributario Departamental, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, presentó las declaraciones de la estampilla y se acogió a la sanción reducida equivalente al 10% de la sanción inicialmente impuesta.

Por lo anterior, no se comprende por qué la sanción reducida a que se acogió la actora no fue aceptada por el Departamento del Atlántico si fue este mismo ente quien la propuso.

Adicionalmente, la actora señaló que previo a imponer sanción, el Departamento del Atlántico no expidió el pliego de cargos.

Contrario a lo decidido por el oficio JUR-089 de 2006, contra el oficio JUR-075 que dio respuesta a la petición con la que se acompañó las declaraciones de estampilla, procedía el recurso de reconsideración, pues, conforme con el artículo 341 del Estatuto Tributario Departamental, el recurso de reconsideración procede contra todos los actos producidos en relación con la declaración y pago de los tributos departamentales.

Violación al debido proceso

Contrario a lo determinado por los actos demandados, en los artículos 281, 336 y 337 del Estatuto Tributario Departamental no se advierte que el requisito previo a la sanción por no declarar sea el emplazamiento para declarar y no el pliego de cargos.

Lo señalado por los actos demandados es contrario a lo...

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