Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02556-01 (AC)

Actor: J.G.P. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que ordenó amparar los derechos fundamentales de los actores.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores J.G.P., Y.D.P.A., A.E.P.A., W.P. y J.A.P.J., a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 26 de abril de 2017, así como el auto de 22 de junio de 2017 que resolvió la solicitud de su aclaración, adición y nulidad, dictados por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, que revocó la providencia de 10 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los actores contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 05001-23-31-000-2011-00493.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El 23 de febrero de 2009 el señor J.G.P. sufrió graves lesiones por pisar una mina antipersonal en la vereda de Corcovado, cerca del Nudo del Paramillo, en la jurisdicción del municipio de Dabeiba, Antioquia.

Por el anterior hecho, los actores interpusieron una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

En sentencia de 24 de febrero de 2015 el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró demostrada la existencia de una falla en el servicio consistente en el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de desminado contenidas en la Convención de Ottawa.

La sentencia de primera instancia fue apelada por los demandantes, quienes solicitaron revisar la cuantificación de los perjuicios morales y el reconocimiento de los perjuicios por daño a las condiciones de existencia. Así mismo, la entidad demandada recurrió dicho fallo, por considerar que el daño fue producido por el hecho exclusivo de un tercero.

La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, el cual revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En esta providencia el ad quem concluyó que no se había demostrado la falla del servicio de la entidad demandada en el deber de destrucción de las minas antipersonal, toda vez que nada en el expediente indicaba que el Ejército tuviera conocimiento o, por lo menos, sospechara que existían dichos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos. Por lo tanto, se concluyó que el daño sufrido por la víctima era imprevisible e irresistible. Así mismo, se concluyó que el daño no se causó en medio de una confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta. Consecuentemente, dicha autoridad judicial concluyó que el daño fue causado por el actuar delincuencial y deliberado de un grupo ilegal armado y no por la Administración.

Los actores solicitaron la aclaración, adición y nulidad de la sentencia de segunda instancia, las cuales fueron negadas mediante auto de 22 de junio de 2017.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, las providencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos:

Defecto fáctico: En relación con este defecto, los actores alegan que: (i) se realizó una valoración defectuosa del material probatorio, “(…) puesto que la evidencia probatoria obrante en el proceso de manera razonable permite establecer que el Ejército Nacional conocía, con antelación a la ocurrencia de los hechos, de la existencia de minas antipersonal (sic) en el Departamento de Antioquia y específicamente en la vereda Corcovado, cerca del nudo de Paramillo, del municipio de Dabeiba, conclusión a la que conlleva la prueba relacionada con la perturbación continuada del orden público en la zona y la instalación y presencia de unidades tácticas de la Brigada Móvil 11 del Ejército Nacional (…), aunado a la inferencia razonable de que solo la subversión utiliza ese tipo de elementos bélicos prohibidos por el DIH (…)”; y, (ii) se omitió valorar la respuesta al exhorto No. 287, suscrita por el Jefe de Estado Mayor y S.C. de la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional, visible a folios 309 a 311 del sumario, donde en los numerales 1, 2, 3 y 4, se describen las estrategias y programas implementados desde antes de febrero de 2009, con el fin de desactivar los campos minados en la vereda Corcovado, así como también el número de militares víctimas de minas militares desde el año 2007 en esa zona.

Defecto sustantivo: Los actores alegan que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación indebida del plazo para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano con la suscripción de la Convención de Ottawa. En ese sentido, consideran errónea la interpretación según la cual el Estado colombiano tiene un plazo de 10 años para cumplir la obligación contenida en el numeral 2º del artículo 5º de dicho instrumento, tendiente a “(…) identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal (sic), y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles (…)”, toda vez que dicho término corresponde a una prórroga acordada en el 2010 para que Colombia pudiera realizar la obligación prevista en el numeral 1º Ibídem, correspondiente a la destrucción de las minas antipersonal. Agregó que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada se fundamentó en una providencia que fue revocada en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 3 de diciembre de 2015.

Defecto por desconocimiento del precedente judicial: Los actores afirman que las providencias atacadas desconocen los siguientes fallos: (i) la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, en relación con la flexibilidad en la apreciación y valoración probatoria frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones de Derecho Internacional Humanitario. Al respecto indicaron que según está providencia las víctimas del conflicto armado en Colombia como sujetos de debilidad manifiesta se encuentran en la imposibilidad fáctica de acreditar las vulneraciones a sus derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, lo que permite la flexibilización de la valoración probatoria. Según los actores, este precedente fue desconocido porque la autoridad judicial demandada trasladó a las víctimas la carga probatoria respecto al conocimiento previo por parte del Ejército Nacional de la existencia de minas antipersonal en el lugar de los hechos; (ii) las sentencias de 25 de febrero de 2016, expediente 39.347, y de 13 de abril de 2016, expediente 51.561, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según las cuales, a pesar de la existencia de una prórroga de la Convención de Ottawa en cuanto al proceso de desminado, la comprensión de las anteriores obligaciones, por virtud de la Convención de Viena de 1969, no puede ser aislada sino integrada a los mandatos del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y 53 (sic) del Protocolo II, por lo que no exime a las autoridades competentes del cumplimiento cabal de las obligaciones convencionales y de la Constitución Política, que exige en forma imperativa e improrrogable la protección de la vida, integridad personal, seguridad, honra y bienes de todos los ciudadanos de Colombia.

Por lo tanto, afirmaron que las obligaciones de señalización de áreas de riesgo por minas antipersonal; cerramiento, cercamiento y delimitación de las áreas con potencial de minas antipersonal; información y formación al ciudadano, especialmente al campesino, para que pueda advertir la presencia de minas antipersonal, no pueden sujetarse a suspensión, postergación o dilación temporal en el tiempo; (iii) la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como las sentencias de 25 de febrero de 2016, expediente 39.347, y de 13 de abril de 2016, expediente 51.561, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la aplicación del control oficioso de convencionalidad en la solución del caso concreto. Al respecto, advirtieron que en las providencias atacadas, “(…) en ninguno de sus postulados se hizo referencia al precedente vinculante relacionado con la aplicación del control oficioso de convencionalidad (…)”; (iv) la sentencia de 12 de febrero de 2014, expediente 45.818, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia del desconocimiento de los anteriores precedentes, alegaron la violación directa del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) PRIMERO: Con fundamento en los...

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