Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00009-00 (AC)

Actor: COMERCIAL INGEOELECTRICA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la firma Comercial Ingeoeléctrica S.A.S., contra la providencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la firma Comercial Ingeoeléctrica, a través de su representante legal, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 19 de octubre de 2017 por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del respectivo proceso promovido por la parte actora contra la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento de Guaviare S.A. E.S.P., con radicación 50001-33-33-005-2014-00401-01.

A título de amparo constitucional, la parte accionante pidió que se protegieran sus derechos fundamentales, y como consecuencia, se deje sin efecto alguno el auto interlocutorio del 19 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar, “…se le ordene a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto, atendiendo que la factura objeto de ejecución no adolece (sic) de ningún requisito establecido en la ley para efectos de que preste mérito ejecutivo”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

La parte actora presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P. - ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., con el objeto de que se librara mandamiento de pago a cargo de la ejecutada, por la suma de $149.000.000, soportado en la factura No. 024 del 19 de julio de 2012.

En primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito San José del Guaviare, que por auto del 29 de enero de 2013, dispuso inadmitir la demanda para que se allegara el original del contrato de suministro No. 100-2012 por estar relacionado con su cumplimiento y para que aclarara si la factura correspondía a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados; la demanda fue subsanada y por ende en providencia del 19 de febrero de 2013 se libró mandamiento de pago.

La entidad ejecutada interpuso reposición, alegando falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para conocer del asunto, en cuanto la factura objeto de cobro se origina del contrato de suministro 100 de 2012; la autoridad judicial decidió el 23 de abril de 2013, no revocar.

El Juzgado continuó con el proceso y profirió sentencia el 17 de febrero de 2014, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual la entidad ejecutada presentó apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior - Sala Civil y de Familia, el 10 de julio de 2014, que declaró la nulidad de todo lo actuado por tratarse de un título ejecutivo demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, providencia que fue confirmada por el mismo Tribunal el 20 de agosto de 2014.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que en auto del 26 de febrero de 2015, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, al considerar que si bien la factura No. 024 que se ejecuta contiene una obligación clara y expresa, no es exigible toda vez que se encuentra condicionada “al cumplimiento a satisfacción y ejecución del contrato y entrega de los equipos adquiridos, previa suscripción de la certificación de cumplimiento por parte del supervisor y acta de liquidación final”.

La parte ejecutante apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, que en providencia del 19 de octubre de 2017, confirmó el auto proferido en primera instancia, al considerar que:

“…Revisado el título base de recaudo - Factura de Venta 0024, visible a folio 6 del cuaderno 1, se advierte que no tiene fecha de vencimiento, de tal manera que se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. El mencionado título sí tiene fecha de recibo, pero solo presenta la firma y fecha de quien recibe, sin que se pueda identificar quién recibe. Frente a este tema, el Consejo de Estado analizando un caso similar al que aquí se estudia dijo: Cabe agregar que las facturas de cobro allegadas y que según el ejecutante dan cuenta de la prestación de unos servicios (sic) presentan irregularidades en cuanto en algunas se omite la firma de quien expide la factura y en otras deficiencias en relación con la constancia de recibido por parte de la entidad ejecutada, requisito indispensable de acuerdo con la cláusula séptima del contrato para su cobro, pues en algunas de ellas no es posible determinar con certeza que fueron recibidas por personas pertenecientes a la entidad, dado que en muchas de las mismas si bien se cuenta con una firma de recibido no se puede determinar de quien es, esto es, cuentan con constancias de recibo de las cuales no puede determinarse la persona que las recibió.

Respecto del requisito del estado del pago y sus condiciones, que corresponde dejar al emisor en el documento, se advierte que se dispone que el 50% del valor de la factura es como anticipo realizado el 30 de abril de 2012 y que el 50% contra entrega, advirtiéndose aquí que no se cumplió con el requisito de las condiciones de pago, pues al quedar un saldo pendiente que se dispuso contra entrega, el documento debería plasmar la fecha de entrega, que a la fecha se desconoce, confirmándose así la falencia advertida por el a quo frente a la falta de exigibilidad de la obligación, y por tanto, la factura presentada por no reunir la totalidad de los requisitos legales no tiene el carácter de título valor y por tanto, con base en ella como título base de ejecución no se puede librar mandamiento ejecutivo”

Sustento de vulneración

Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Meta, al negar el mandamiento de pago incurrió en defecto sustantivo, al errar en la interpretación del artículo 774 del Código de Comercio, por cuanto éste exige la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, y la autoridad judicial accionada “…está exigiendo la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre y la firma, de manera que extrañando el nombre de quien recibió la factura, que la norma no lo exige, pero que dichos magistrados sí, concluyen una falencia de un requisito no exigido por la ley, cuando el mismo artículo 774 del Código de Comercio preceptúa que incluso la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en dicho artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas, de manera que mucho menos puede afectar su validez un requisito que no prescribe ley alguna.

Precisó que la autoridad judicial “…confunde la fecha de vencimiento y por lo tanto la de exigibilidad de la obligación, -que como lo dice el artículo 774 de Código de Comercio, en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la emisión,- con la obligación de plasmar en la factura el estado del pago del precio”. Adicionalmente adujo que la factura dice forma de pago, 50% contra anticipo y 50% contra entrega, indicando con ello que el anticipo ya está amortizado en la factura, por lo que se cobra es el 50% restante, “en tanto que la entrega del bien objeto de venta ya ha tenido ocurrencia, de lo contrario no se hubiese podido facturar, pues fue así pactado en el contrato”.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 15 de enero de 2018, la [Magistrada] Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

Así mismo se dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare - ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.

4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada

La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, mediante correo electrónico del 25 de enero de 2018, allegó escrito en el que solicitó se denegara el amparo solicitado.

Adujo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, toda vez que la decisión adoptada se ciñó al ordenamiento legal, “…sin que sea menester que ante esta acción se expongan argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos en la providencia judicial que se ataca, razón por la cual de manera respetuosa me remito a lo allí considerado”.

4.3. Intervención de los terceros con interés

4.3.1. La apoderada judicial de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare - ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., mediante correo electrónico del 25 de enero de 2018 allegó escrito en el que solicitó que se negará el amparo solicitado, por cuanto carece de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que...

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