Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 0 2121 -0 1 (AC)

Actor : D.A. ROJAS SALAMANCA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor D.A.R.S., actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a los principios de buena fe y confianza legítima.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 11 de mayo de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá de 22 de septiembre de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, bajo el radicado No. 25899-33-34-003-2016-00080-01.

1.2. Hechos

El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Mediante la Resolución No. 005579 del 17 de marzo de 2004, al señor D.A.R.S. le fue reconocida pensión de jubilación.

El 28 de abril de 2015, el señor D.A.R.S., presentó solicitud ante Colpensiones, con el fin de que fuera reliquidada la pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario base del último año de servicio y todos los factores salariales a partir de la fecha de retiro, la cual fue negada mediante la Resolución No. GNR 11036 del 15 de enero de 2016.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 8754 del 22 de febrero de 2016, en la que se revocó el acto cuestionado y, en su lugar, se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del tutelante, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.

El señor D.A.R.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. VPB 8754 del 22 de febrero de 2016 y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, esto es, con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.

El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, en audiencia inicial llevada a cabo el 22 de septiembre de 2016, luego de agotadas las correspondientes etapas, emitió decisión de fondo en la que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que i) el accionante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permitía dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985 y ii) que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta debía ser con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicio y que en caso de que no se hubiera efectuado el aporte, era viable ordenar su descuento.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 11 de mayo de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al acoger el precedente de la Corte Constitucional, concretamente las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente de las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016.

Explicó que el tribunal accionado, en forma equivocada, dio aplicación a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, desconociendo los precedentes del Consejo de Estado y aplicando de forma retroactiva otras providencias. Frente a esto último, precisó que de conformidad con la sentencia T-615 del 9 de noviembre de 2016, las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y la SU-230 del 29 de abril de 2015, no pueden ser aplicadas de manera retroactiva, por lo que debe ser tenida en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional para su debida aplicación.

Por lo anterior, sostuvo que consolidó su status pensional el 21 de enero de 2001, fecha en la que no se habían proferido ni publicado las sentencias de la Corte Constitucional aludidas. Finalmente, citó una sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación que en un caso idéntico, resolvió revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con el argumento de que las sentencias no pueden ser aplicadas en forma retroactiva y que debe tenerse en cuenta para su aplicación la fecha en la cual se adquirió el status pensional.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, AL PAGO OPORTUNO DE LAS PENSIONES LEGALES, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA y a la BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, del señor D.A.R.S., en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso No. 25899-33-34-003-2016-00080-01, ordenando proferir una nueva sentencia de segunda instancia, en la cual se tenga en cuenta, los lineamientos jurisprudenciales trazados por el órgano de cierre de la justicia contenciosa administrativa.

2. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente j udicial del Consejo de Estado .

1.5. Trámite

Con providencia de 24 de agosto de 2017, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como terceros con interés.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”

Manifestó que lo resuelto en el fallo cuestionado corresponde al criterio que ha sostenido la Corte Constitucional, quien por vía de precedente aclaró que son tres los parámetros a tener en cuenta al momento del reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, estos son: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la misma, siempre que estén dentro del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; mientras que el IBL debe atender a las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Concluyó que en la sentencia están explicadas las razones por las que la Sala se apartó de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, entre otras, que ante la existencia de dos precedentes, lo procedente es aplicar el de la Corte Constitucional, dados sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional.

1.6.2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Señaló que el tribunal al acoger los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, estableció que C. había actuado en derecho. Asimismo, sostuvo que se dio correcta aplicación a las normas aplicables al caso concreto, que fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas y que estas determinaron que no era procedente la reliquidación de la mesada pensional del accionante con el IBL del último año.

1.6.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá pese a haber sido debidamente notificado, no se pronunció.

1. 7 . Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, negó el amparo solicitado al considerar que “para determinar el tiempo para el cálculo del monto de la pensión, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda, ya que si esta fue presentada antes de que fuera emitido el pronunciamiento de la Corte Constitucional -Sentencia SU-230 de 2015-, existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla que sería fuente formal de derecho en estricto sentido”.

En ese sentido, adujo que teniendo en cuenta que el señor Rojas Salamanca presentó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 1º de abril de 2016, es decir con posterioridad a la publicación de la sentencia SU-230 de 2015 (el 6 de julio de 2015), es claro que para la fecha de interposición de la acción, este pronunciamiento del alto tribunal debía ser conocido por la parte actora y en ese orden de ideas, era viable que su situación fuera revisada a la luz de esta nueva posición jurisprudencial.

En cuanto al argumento del tutelante relacionado con lo establecido por la sentencia T-615 de...

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