Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912069

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 02383 - 01(0923-16)

Actor: ESPERANZA P.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Rechazo de la demanda por no aportar de forma íntegra el acto administrativo demandado

Decisión: Revoca auto que rechazó la demanda y ordena hacer el estudio de admisibilidad

Ha venido el proceso de la referencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 22 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la demanda presentada porque no se aportó de forma íntegra el acto administrativo demandado.

A N T E C E D E N T E S

La señora Esperanza P.R., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio S-2014-118917 ANOPA-GRUNO-1.10 del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la prima de antigüedad, la prima de actividad, la bonificación del distintivo de buena conducta para suboficiales, la prima ministerial del 1.92% y el auxilio de cesantías, de forma indexada y que además, se modificara su hoja de vida de servicios, de conformidad con dichos reconocimientos.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1 Mediante auto de 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió inadmitir la demanda presentada y otorgó el término de 10 días de que trata el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que I) El acto administrativo demandado fue aportado de forma incompleta y II) Aunque la cuantía se estimó en $108.000.000, no estuvo acompañada de las operaciones aritméticas correspondientes para su determinación.

2.2 Dentro del término otorgado por la providencia anterior, la parte demandante presentó escrito subsanando la demanda, discriminando anualmente el monto correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, desde 1994 hasta 2013.

III. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 22 de octubre de 2015, resolvió rechazar la demanda, al considerar que «la parte demandante dentro del término otorgado en el referido proveído, estimó razonadamente la cuantía. Sin embargo, no aportó copia completa del Oficio No. S-2014-118917/ANOPA-GRUNO-1.10 del 28 de noviembre de 2014, siendo este un anexo obligatorio de la demanda (…).»

Aseveró que en múltiples fallos el Consejo de Estado ha dispuesto que en los casos de homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en los cuales no se cuestiona el acto administrativo mediante el cual la persona se homologó, se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ya que esta decisión fue la que modificó las prestaciones sociales que hoy reclama.

Por último, agregó que la accionante mucho tiempo después provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, presentándose la intensión de revivir términos fenecidos.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso la alzada contra el auto de 22 de octubre de 2015 y solicitó la admisión de su demanda, alegando que si bien es cierto, en la copia física del escrito demandatorio radicado aparece incompleto el acto administrativo atacado, en el CD aportado con la subsanación de la demanda, obra un archivo denominado «ADJUNTOS», donde se encuentra escaneado en su totalidad el oficio objeto de controversia.

V. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto por el inciso 3 del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, la Sala es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

El objeto del trámite en esta instancia se ocasiona por la necesidad de determinar si debe mantenerse en firme el rechazo de la demanda, al haber considerado el tribunal que la señora E.P.R. no adjuntó de forma completa el acto administrativo demandado.

5 .1 Problema Jurídico

Establecer si en el presente caso es procedente rechazar la demanda por presuntamente no haber allegado de forma completa el acto administrativo demandado.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, abordará el estudio de los requisitos mínimos razonables para la admisión de la demanda. Una vez dilucidado aquello, descenderá al caso concreto para desatar su resolución.

5.2 R equisitos mínimos razonables para la admisión de la demanda

Existen ciertos elementos que resultan indispensables para la debida conformación y trámite del proceso hasta su culminación mediante la obtención de un fallo; se trata de requisitos que tienen que ver con la acción, otros con la demanda y otros más con el proceso propiamente dicho, y que son los denominados presupuestos procesales.

Específicamente con relación a la demanda, resulta necesario que ésta cumpla con ciertas exigencias para que pueda ser admitida, las cuales según la doctrina son: 1) Que sea formulada ante el funcionario competente; 2) Que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal y 3) Que la demanda reúna los requisitos legales, tanto los de forma como los relativos a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla.

El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece cuál debe ser el contenido de la demanda; pero además de los anteriores requisitos, cuando se trate de la impugnación de actos administrativos resulta necesario aportar su copia con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según sea el caso (art 166); cumplir con la exigencia estipulada en el artículo 162 relativa a la perfecta identificación del acto acusado y de las pretensiones a formular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, el demandante debe observar una serie de requisitos que tiene que reunir la demanda al momento de su presentación. Por esta razón, el J. al recibirla, realiza un estudio de la misma para establecer si ésta efectivamente se ajusta a lo exigido en la Ley, para proceder a su admisión. En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el J. cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el demandante los subsane en el término de 10 días, so pena de rechazo, tal como ocurrió en el presente caso; ya que aparentemente la parte actora no subsanó todo lo indicado por el Tribunal en auto de 11 de agosto de 2015.

Lo anterior, pues la ley ha querido brindar la oportunidad al accionante de corregir su demanda, dentro del término establecido, para evitar así el rechazo in límine por la falta de alguno de los requisitos y formalidades.

5.3 Caso concreto

De la revisión efectuada al expediente, se observa que la señora E.P.R. pretende obtener la nulidad del Oficio S-2014-118917 ANOPA-GRUNO-1.10 del 28 de noviembre de 2014, mediante el cual se dio respuesta a su petición del 14 de noviembre de 2014, negándole el pago y reconocimiento de múltiples prestaciones sociales.

El 18 de agosto del 2015 la parte demandante aportó escrito subsanando la demanda y el a quo, mediante...

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