Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912077

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 27001 - 23 - 3 3 - 000 - 20 13 - 0 0 283 -01( 3124 - 1 4 )

Actor: CARMEN MERCEDES CÓRDOBA CÓRDOBA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 13 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora C.M.C.C., actuando por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número expedido por la asesora jurídica del departamento del Chocó, mediante el cual denegó su petición.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario desde el 16 de febrero de 2009, hasta cuando se verifique el pago de la prestación, liquidado con base en el último salario devengado; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; reconocer los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 ibidem y conceder a su favor las costas, agencias en derecho y el interés del 2% mensual sobre los saldos insolutos de las cesantías debidas.

1.1.2. H echos

De los hechos narrados como fundamento de las pretensiones, se realiza la siguiente síntesis:

Desde el 9 de diciembre de 1997 presta sus servicios a la Gobernación del Chocó y a la fecha de interposición de la demanda continúa en ejercicio de su empleo.

En reiteradas ocasiones solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción por su inoportuna consignación, por los períodos de 2008 a 2011; sin embargo, no recibió respuesta alguna.

El 8 de marzo de 2013, radicó oficio mediante el cual reiteró las solicitudes anteriores, en especial, requirió el pago de las cesantías causadas desde 2009 hasta 2012 con la sanción por la mora en su pago y obtuvo respuesta negativa por parte de la asesora jurídica.

El departamento del Chocó expidió los siguientes actos administrativos mediante los cuales ordenó el pago de las cesantías de los servidores públicos y de la Gobernación: (i) Resolución 1854 de 17 de diciembre de 2012, con destino al Fondo Nacional de Ahorro, por el pago de la prestación del año 2009; (ii) Resolución 0052 de 25 de enero de 2013, por la cual ordenó el pago de las cesantías del año 2010; (iii) Resolución 0053 de la misma fecha que la anterior, en la que ordenó el pago de las cesantías del año 2011; (iv) actos administrativos 1301, 1300, 1299, 1298, 1297, 1296, 1293, 1295 y 1309, del 20 de septiembre de 2012, por los cuales concedió las cesantías de cada uno de los meses de enero a septiembre de 2012, respectivamente; (v) Resolución 1484 del 19 de octubre de 2012, que reconoció la prestación por el mes de octubre de ese año; (vi) Resolución 1691 del 21 de noviembre de 2012, por la cual ordenó el pago de las cesantías de noviembre de 2012; y (vii) Resolución 1902 del 26 de diciembre de 2012, por la cual ordenó el pago de tal prestación para el mes de diciembre.

A pesar de lo anterior, la administración no pagó el auxilio de cesantías dentro del plazo establecido en la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, pues, en realidad, fue pagado así: (i) las de 2009 y 2010, en el mes de febrero de 2013; (ii) las de 2011 y 2012, aún no han sido canceladas; por tal razón, la administración continúa en mora.

1 .1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3118 de 1968; 3 de la Ley 41 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; los Decretos 2567 de 1946 y 1045 de 1968; y las Leyes 344 de 1996 y 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el marco legal del reconocimiento de las cesantías está dado en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 50 de 1990, 344 de 1996 y en los Decretos 1160 de 1947, 3118, 3138 y 1045 de 1968, en virtud de los cuales las cesantías se liquidan con corte a 31 de diciembre de cada año, el empleador debe reconocer un interés legal equivalente al 12% anual o por proporción al tiempo de liquidación de la prestación y el valor así liquidado se debe consignar antes del 15 de febrero en el fondo al que el trabajador esté afiliado.

En caso de que ese plazo sea incumplido, el empleador debe reconocer a favor del trabajador, a título de sanción, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso; tal situación se presentó con sus cesantías, las que no se consignaron oportunamente y por esa razón se debe conceder a sui favor la sanción por la tardanza en que incurrió la administración.

1.2. Contestación de l a d emanda

El Departamento del Chocó, por conducto de su apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda comoquiera que la accionante solicitó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; sin embargo, aún se encuentra activa en el servicio; además, la administración de las cesantías de esta la ejerce un fondo público y no uno privado, de manera que no tiene derecho a la indemnización pretendida.

1. 3 . La sentencia a pelada

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 13 de mayo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no hay prueba de que la señora C. hubiera solicitado ante su empleador el pago de sus cesantías parciales, a efecto de que se haya configurado la mora de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Adicionalmente, señaló que en lo que respecta a la consignación de las cesantías anuales, como la demandante está afiliada al Fondo Nacional de Ahorro, ante el incumplimiento de tal obligación, lo que procede es que este ejerza las acciones de cobro previstas en el artículo 7 de la Ley 432 de 1998, reglamentado por el artículo 34 del Decreto 1453 de 1998 y no es viable el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.

1. 4 . El recurso de apelación

La accionante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó en que la sanción moratoria que se reclama tiene fundamento legal en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según el cual las cesantías se deben consignar, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente a aquel en el que se causaron, de manera que en su caso, como se comprobó el pago tardío de esta prestación, es viable el reconocimiento de la sanción pretendida.

Indicó que cuando existe un acto administrativo que reconozca parcial o definitivamente las cesantías, el pago se debe realizar dentro del término fijado por la Ley 1071 de 2006, so pena de causarse la sanción por mora establecida en esa disposición, la cual es exigible de manera automática, por disposición de la ley.

Agregó que aunque las cesantías fueron pagadas, esta obligación se cumplió en forma extemporánea y de ahí surge el derecho a la indemnización, máxime cuando la administración no puede argumentar razones de insolvencia para desconocer y/o cercenar derechos laborales, como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado.

1.5 . Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora C.M.C.C., actuando por intermedio de su apoderado, presentó alegatos de conclusión y en su escrito reiteró los argumentos dados en el recurso de alzada.

1.5.2. La demandada

El departamento del Chocó guardó silencio durante esta etapa procesal.

1.6 . El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2. 1 . El problema jurídico

Se circunscribe a establecer (i) si la señora C.M.C.C. tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la omisión en el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías causadas en los años 2008 a 2011, en el Fondo Nacional de Ahorro al que se encuentra afiliada.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de...

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