Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00117-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912097

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00117-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2018

Fecha21 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001-23-33-000-2015-00117-02(60115)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: F.A.E. DE LA PEÑA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL -concepto, término y cómputo del fenómeno

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el auto dictado en el curso de la audiencia inicial de 29 de agosto de 2017, mediante el cual se declaró prospera la excepción de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- El señor J.S. De la Rosa, laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Seccional - Barranquilla, entre 20 de marzo de 1996, hasta el 20 de marzo de 1997, fecha en que fue destituido de su cargo, en razón de una investigación disciplinaria que llevó a cabo el Jefe de la División de Asuntos Legales de la DIAN, F.A.E. De la Peña. Posteriormente el señor J.S. De la Rosa demandó el acto administrativo que ordenaba su destitución, obteniendo mediante sentencia de 14 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del señalado acto administrativo, y se ordenó a reintegrar al señor J.S. De la Rosa al cargo que venía desempeñando; Y a cancelarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, hasta cuando se hizo efectivo su reintegro. La decisión fue recurrida por la DIAN.

2.- Esta Corporación, por medio de sentencia de 21 de octubre de 2010 de la Sección Segunda - Subsección “B”, confirmó la decisión adoptada por el A-quo. En consecuencia, el Jefe de la Coordinación de Sentencias y devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la DIAN, profirió las resoluciones No 000400 del 24 de enero de 2012, No. 003417 del 15 de mayo de 2012, No. 002103 del 21 de marzo de 2012, No. 008183 de 31 de octubre de 2012, por medio de las cuales reconoció el pago al señor J.S. de la Rosa por concepto de derechos laborales ordenados por Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 14 de marzo de 2014 y confirmados por esta Corporación, en sentencia de 21 de octubre de 2010.

3.- Luego, a fecha de 16 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, por medio de apoderado judicial ejerció medio de control de repetición contra el señor F.A.E. de la Peña ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

4.- Seguidamente, en auto de 18 se septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó medio de control de repetición por haber operado caducidad, decisión que trajo como repercusión que la DIAN se alzara en recurso de apelación, el cual a su vez, fue concedido por el Tribunal auto de 1 de diciembre de 2015 a esta Corporación y decidido por este Despacho en proveído de 22 de febrero de 2016, en el cual se revocó dicha decisión y se inadmitió la demanda mientras se subsanaba la irregularidad de precisión de fechas en los documentos allegados junto con la demanda.

5.- Ahora bien, la Sala de Decisión del Sistema Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico Nariño en audiencia inicial de 29 de agosto de 2017, decidió la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada, en el sentido de que la misma prosperara.

6.- Tal decisión fue controvertida por la parte demandante, en la misma audiencia manifestando que se debía tomar la fecha del último pago certificado como el 23 de julio de 2013, motivo por el cual no debe prosperar la excepción de caducidad del medio de control de repetición; por consiguiente se debía revocar la decisión del a quo.

7.-. El Tribunal de instancia en la misma diligencia concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $409.648.255.oo, equivalente a 635.75 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.11 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que decide sobre las excepciones previas en la audiencia inicial del artículo 180 ibídem, es susceptible del recurso de apelación.

2.- Caducidad del medio de control de repetición.

La caducidad del medio de control de repetición como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se...

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