Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912177

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTÍAS DEFINITIVAS - Término para su reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS - Cómputo desde su exigibilidad, no desde la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías

El legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo. No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P.: J.M.L.B., rad.: 2777-04.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS - Prestación autónoma. Prescripción trienal

Por lo anterior, no se comparte el argumento del a quo al resolver la excepción de prescripción según el cual « […] al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera […]», porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…).Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva, objeto del recurso de apelación que se analiza. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C.P.: L.R.V.Q., rad.: 0528-14.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00188-01 ( 0810-14 )

Actor: E.N. JULIO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN

Tema: Prescripción extintiva sanción moratoria

Ley 1437 de 2011

Auto Interlocutorio O-003-2018

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que declaró no probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora E.N.J. en contra del Departamento del Chocó y DASALUD.

ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

La señora E.N.J. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo del Departamento del Chocó - DASALUD, ante la petición formulada y radicada en esa entidad el día 15 de septiembre de 2009 a través de la cual solicitó:

« […] Primero. CERTIFICACIÓN ESTRACTO (sic) DE LAS CESANTÍAS.

Segundo. El pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondiente a los años 2006 - 2007. Por haber laborado en EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCO, DASALUD. […]»

A título de restablecimiento solicitó se reconozca y pague las cesantías definitivas, los intereses generados por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización moratoria correspondiente a los años 2006 y 2007.

Excepciones formuladas en la contestación de la demanda

Dasalud Chocó en Liquidación propuso la excepción de «prescripción de los derechos reclamados» al considerar que la reclamación administrativa de 15 de septiembre de 2009 interrumpió la prescripción reiniciándose nuevamente el periodo trienal desde el 15 de septiembre de 2009 y hasta el día 15 de septiembre de 2012, fecha en la cual la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante y como quiera que solo hasta el 11 de junio de 2013 (sic) formuló demanda para esta fecha ya había operado el fenómeno de la prescripción.

Igualmente formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la demandante laboró en el Hospital Lascario Barboza Avendaño de Acandí, en consecuencia es esa entidad la legitimada y quien debe estar vinculada al proceso.

PROVIDENCIA APELADA

En desarrollo de la continuación de la audiencia inicial el a-quo declaró no probadas las excepciones propuestas, con base en los siguientes argumentos:

En relación a la excepción de prescripción indicó que la demandante tenía hasta el 31 de diciembre de 2010 para reclamar sus cesantías y en atención a que las mismas fueron solicitadas el 21 de septiembre de 2009, se concluye que el término prescriptivo se interrumpió por un lapso de 3 años el cual fue suspendido con la presentación de la solicitud de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativo de Quibdó el 11 de diciembre de 2012, hecho que suspende el cómputo del término de caducidad (sic) por mandato de la Ley. Señaló finalmente que al no existir la prescripción respecto de las cesantías, tampoco habrá prescripción de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera.

Respecto a la falta de legitimación por pasiva indicó que si bien la demandante prestaba sus servicios en el Hospital Lascario Barboza Avendaño del Municipio de Acandí, ella fue vinculada por el Departamento Administrativo de Salud, antes Servicio Seccional de Salud del Chocó.

Así mismo, señaló que de conformidad a la Ordenanza 024 de 4 de septiembre de 1997 y el Decreto Ordenanzal 912 de 1997 DASALUD fue determinada como un organismo de la administración central departamental, sin personería jurídica que depende directamente del gobernador del departamento del Chocó el cual por medio de la Resolución 272 de 24 de febrero de 2005 delegó la representación judicial de la entidad en el Director de DASALUD.

Concluyó que estuvo correctamente demandado el Departamento por cuanto que es éste quien detenta le personería jurídica y sostuvo que DASALUD no es un ente descentralizado.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de Dasalud interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual argumentó:

En cuanto a la prescripción de los derechos reclamados sostuvo que desde el 21 de septiembre de 2009 (fecha en la que se radicó la petición) y hasta el 21 de septiembre de 2012 la demandante tenía la oportunidad para presentar la nulidad y el restablecimiento del derecho y que el 11 de diciembre de 2012 se suspendió el término por haber presentado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, sin embargo, como el Decreto 1716 de 2009 señala que solo se puede suspender por 3 meses, el conteo sigue y en virtud a ello la demandante tendría la oportunidad de presentar la demanda hasta diciembre de 2012 y dado que la demanda se presentó solo hasta el 17 de abril de 2013, debe prosperar la excepción propuesta.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, insistió en que el Hospital Lascario Barboza Avendaño del Municipio de Acandí es una entidad territorial administrativamente autónoma y era quien cancelaba sus salarios a los empleados.

Agregó que de conformidad a la Resolución 1397 de 29 de mayo de 2000 proferida por el Ministerio de Salud, se efectuó una distribución interna del presupuesto de gastos de funcionamiento de la cual fueron beneficiadas algunas Entidades Promotoras de Salud, entre ellas el Hospital Lascario Barboza a efecto de pagar los salarios y prestaciones a sus propios funcionarios.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Cuestión previa:

La Subsección mediante providencia de 22 de abril de 2015 ordenó allegar al expediente la comunicación de que trata el inciso 4º del artículo 76 del CGP con ocasión del escrito de renuncia al poder presentado por la abogada M.G.I.L. y otorgado por la firma Negret Abogados & Consultores S.A.S en calidad de liquidadora de DASALUD.

Una vez libradas las respectivas comunicaciones según se advierte a folios 277 a 283 y como quiera que la togada antes mencionada aportó comunicación visible a folio 285, se acepta la renuncia al poder presentada por la Doctora M.G.I.L., en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

De conformidad al poder que obra a folios 288 a 290 del expediente de la referencia y en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso, se reconoce personería al abogado Y.S.M., para actuar en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR