Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-00366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018
Fecha | 15 Febrero 2018 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2015 - 00366 - 00(0740-15)
Actor: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Demandad o : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PGN
Asunto: Se revoca auto de 15 de marzo de 2017
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Conoce la Sección Segunda el proceso acumulado de Nulidad Simple de la referencia, con informe de la Secretaría para resolver el recurso de súplica interpuesto por 307 coadyuvantes de la PGN, contra el auto de 15 de marzo de 2017, proferido por el Despacho sustanciador ordenando al referido órgano de control, como medida cautelar de urgencia, que:
«…se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentran en período de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la Resolución 040 del 20 de enero del 2015, hasta tanto no se profiera sentencia de fondo en el presente asunto.».
Con miras a resolver el medio de impugnación interpuesto, procede la Sala en primer lugar, a realizar una recapitulación de las actuaciones surtidas en el presente proceso.
LA DEMANDA
Se trata del medio de control de Nulidad Simple promovido por el señor H.A.C.L., en nombre propio, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, proferida por la PGN, «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad.».
Para sustentar su pretensión de nulidad, el actor relató que en virtud del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los que disponga la Ley.
Explicó, que el artículo 279 Superior dispuso, que «La Ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.».
Resaltó, que con la finalidad de regular la carrera administrativa de la PGN, mediante la Ley 573 de 2000, el Congreso otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, y que en ejercicio de tales facultades, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 262 de 2000, mediante el cual, entre otras, en su artículo 182 determinó la naturaleza de los empleos de dicha entidad, de la siguiente manera:
« Artículo 182. Clasificación de los empleos . Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasificarán así:
De carrera
De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleos de libre nombramiento y remoción son:
Viceprocurador General
Secretario General
Tesorero
Procurador Auxiliar
Director
Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público
Procurador Delegado
Procurador Judicial
Asesor del Despacho del Procurador
Asesor del Despacho del Viceprocurador
Veedor
Secretario Privado
Procurador Regional
Procurador Distrital
Procurador Provincial
Jefe de Oficina
Jefe de la División de Seguridad
Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.
De periodo fijo: Procurador General de la Nación.». (Subrayas fuera de texto).
Expresó, que la legalidad de la citada disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente:
« Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “ Procurador Judicial ” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.
Segundo.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de 6 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.». (Subrayas fuera de texto).
Señaló, que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial», contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 262 del 2000, y de la orden impartida por la Corte Constitucional en la referida sentencia, orientada a que en 6 meses debía adelantarse el respectivo concurso, el Procurador General de la Nación de ese entonces, profirió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad».
Agregó, que los empleos objeto del concurso fueron 744, de los cuales 317 plazas eran de procuradores judiciales I, y 427, de procuradores judiciales II, distribuidos en 14 procuradurías delegadas, así:
Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras (Procurador Judicial II);
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios (Procurador Judicial II);
Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles (Procurador Judicial II);
Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales (Procurador Judicial II);
Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (Procurador Judicial II);
Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa (Procurador Judicial II);
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (Procurador Judicial II);
Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras (Procurador Judicial I);
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios (Procurador Judicial I);
Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles (Procurador Judicial I);
Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales (Procurador Judicial I);
Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (Procurador Judicial I);
Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa (Procurador Judicial I); y
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (Procurador Judicial I).
Adujo, que en razón a la distribución de los empleos de Procuradores Judiciales I y II en 14 procuradurías delegadas, se adelantaron de manera simultánea 14 convocatorias, todas ellas reguladas por la mencionada Resolución 040 del 20 de enero de 2015.
Concepto de la violación
Leída con detenimiento la demanda, así como la solicitud de medida cautelar formulada en escrito separado, se tiene que las inconformidades del señor C.L. frente al acto administrativo demandado están consignadas desde el acápite de los «elementos fácticos» y luego son reiteradas varias veces en el capítulo denominado «normas violadas y concepto de violación», por lo que en uso de las «facultades para interpretar la demanda» que le confiere el artículo 42 del Código General del Proceso, esta Sala identifica las censuras, reparos o cargos propuestos por la parte demandante de la siguiente manera:
Primer cargo de la demanda.- Extralimitación de las facultades de la Corte Constitucional. Alegó el accionante, que por disposición de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para revisar la constitucionalidad de las leyes y de los decretos del Gobierno Nacional que tengan fuerza material de ley, pero no para proferir disposiciones para remplazar estas, es decir, que a su juicio, la Corte no puede adoptar determinaciones que se encuentran reservadas a legislador, pues, de ser así, «quedaríamos sometidos a la dictadura de los jueces», en consecuencia, consideró que la Corte no podía en la sentencia C-101 de 2013, ordenar a la PGN abrir en un plazo de 6 meses, concurso público de méritos para proveer en propiedad los cargos de «Procurador judicial», sin la existencia de una norma legal que considere estos cargos como de carrera administrativa, especificando entre otras, sus funciones, régimen disciplinario, entre otras, pues, dicha función, según afirmó, corresponde al Congreso de la República, por disposición del artículo 279 constitucional.
Segundo cargo de la demanda.- Falta de competencia del Procurador General de la Nación para convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial. Argumentó el demandante, que el Procurador General de la Nación no podía dar apertura a un proceso de selección para proveer en carrera los cargos de «Procurador Judicial», puesto que, declarada inexequible la norma que estipulaba que dichos empleos eran de libre nombramiento y remoción, le correspondía al legislador determinar la naturaleza de los mismos, en consecuencia, el Procurador General de la Nación no se encontraba habilitado para considerar «motu propio», que eran de carrera administrativa, y mucho menos para convocar a concurso público de méritos para proveerlos de manera definitiva, sin que antes, el Congreso de la República regulase la materia.
Tercer cargo de la demanda.- Desconocimiento del derecho de igualdad. S. actor, la resolución demandada desconoce el derecho de igualdad de las personas que...
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