Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 2055 -01 (AC)

Actor: M.S.M.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.S.M.F., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de agosto de 2014, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra el departamento de Tolima, confirmada por medio de fallo del 23 de marzo de 2017, respectivamente dentro del trámite que se surtió con el radicado 73001-23-33-000-2014-00050-01.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 2 de mayo de 2012, la actora solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Tolima el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, teniendo en cuenta que durante el periodo comprendido entre los años 1994 y 2012 obtuvo una calificación superior al 90%.

Esa solicitud no fue resuelta y, en razón de ello, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó al departamento del Tolima, a fin de que se decretara que había operado el silencio administrativo negativo; en ese orden, se declarara la nulidad del acto ficto o presunto sobre la negativa del reconocimiento de la prima técnica y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de dicho beneficio económico.

En el trámite de la audiencia inicial, realizada el 29 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué decretó de oficio la siguiente prueba: en razón a que la norma fundante de la prima técnica por evaluación de desempeño establece que su asignación y conservación dependen de la obtención de los puntajes mínimos durante la anualidad inmediatamente anterior, y como quiera que algunas de las evaluaciones allegadas corresponden a periodos semestrales, sin tener certeza del consolidado anual, el despacho haciendo uso de la facultad oficiosa del artículo 213 del CPACA, ordena que por secretaría se oficie al Secretario de Educación del Departamento del Tolima, para que en un término no mayor a diez (10) días allegue certificación de los consolidados anuales de calificación obtenidos desde el año 1996 a la fecha, por la señora, M.S.M. FRANCO”.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de septiembre de 2017 la coordinadora de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, aportó los “formatos D3” contentivos de la evaluación de desempeño, correspondiente a los años 1991 hasta 2013.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la señora M.F. fue beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1996. Sin embargo, el año anterior a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 (el cual suprimió ese beneficio para los niveles administrativos) la accionante había perdido el mismo al obtener un puntaje en la evaluación de desempeño inferior a 900 puntos, lo cual se comprobó con el formato D3 aportado por la coordinadora de talento humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, que expresó un puntaje de 805 puntos.

Inconforme con esa decisión, la demandante, a través de su apoderado, la apeló.

Adujo que recibió con extrañeza la información proporcionada por la Coordinadora de Talento Humano de la Secretaría Departamental de Educación del Tolima en relación con el puntaje obtenido en el año 1997 por la señora M.F. y para aclarar esa circunstancia aportó copia del oficio del 23 de noviembre de 2013 suscrito por el rector de la institución educativa P.A. en el que se informa que “se comprobó que en su evaluación de desempeño del año 1997 -1998 tiene una calificación de novecientos veinticinco puntos (925) y no ochocientos (805), como aparece en la hoja de vida de la Secretaría de Educación Departamental”.

Mediante providencia del 24 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolimadeclaró la nulidad de lo actuado,en razón a la cuantía, toda vez que el mentado Juzgado no tenía competencia para conocer la demanda. Sin embargo, dispuso que las pruebas debidamente recaudadas conservarán su validez y eficacia”. En consecuencia, ordenó que se remitiera el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que fuera repartido entre los despachos del Tribunal Administrativo del Tolima.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la actora bajo el argumento de que no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997. Recordó que esa disposición previó que solo podían ser beneficiarios de la prima técnica los trabajadores pertenecientes a los niveles “directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”, sin embargo, la misma estableció que aquellos trabajadores que no pertenecían a los citados niveles y, que hubieren adquirido el derecho a acceder a ese beneficio antes de su entrada en vigor la continuarían percibiendo.

Inconforme con lo anterior, la señora M.F. apeló la sentencia de primera instancia , recurso que resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo del 23 de marzo de 2017, en el que confirmó la decisión recurrida. Consideró, que el oficio expedido por el rector del plantel educativo no es la prueba idónea para demostrar la calificación obtenida en el periodo 1997-1998. Agregó, que la demandante tuvo la oportunidad de impugnar la evaluación de desempeño haciendo uso de los recursos administrativos disponibles luego de que se le notificara el respectivo acto administrativo, empero no lo hizo.

1.3. Fundamento de la solicitud

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por error inducido por parte de la Secretaría de Educación del Tolima, toda vez que la información proporcionada por esa entidad sobre el resultado de la evaluación de desempeño correspondiente al periodo 1997-1998, no refleja la aclaración efectuada por el rector del plantel educativo P. y A. el 22 de noviembre de 2013, en el sentido de que el puntaje obtenido fue de 925 y no de 805 puntos.

De igual forma, consideró que se desconoció el precedente judicial relativo al reconocimiento de la prima técnica por desempeño en favor de servidores administrativos de instituciones educativas.

1.4. Pretensiones

A título de amparo se presentaron las siguientes:

PRIMERO: Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados al señor[a] M.S.M.F. identificad[a] con la Cédula de Ciudadanía Nº 41.640.140, por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, con la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare sin valor y efectos jurídicos la providencia proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, de fecha 23 de marzo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de M.S.M. FRANCO contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. RAD 73001-23-33-005-2014-00050-01. Interno 4477/2014.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al honorable CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, proceda a proferir una sentencia de reemplazo, en la cual se tenga que la demandante para el año 1997 a 1998 obtuvo una calificación en su evaluación de desempeño de 925 puntos y no de 805, tal y como lo certifica el rector de la Institución Educativa Pérez y A. del municipio de P.T., en su oficio de fecha 22 de noviembre de 2013, allegado en el recurso de apelación, y cuya copia original reposa en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, de igual forma se observen los precedentes jurisprudenciales citados en similares casos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño” .

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 15 de agosto de 2017, la Sección Cuarta admitió la acción de tutela, ordenó notificar esa providencia al accionante, a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima y como terceros con interés, a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones

1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que durante el trámite del proceso se garantizó a la accionante el debido proceso, a lo que agregó, que la decisión que se adoptó es legítima.

Manifestó que en el proceso se demostró...

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