Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03341-00 (AC)

Ac tor: A.C.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor A.C.S. contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor A.C.S., por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso que considera vulnerados con ocasión de la decisión de segunda instancia de 26 de octubre de 2017 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tramitado con el número de radicado 25-899-33-40-002-2016-00054-02.

1.2. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relató que para el 1º de abril de 1994, tenía una edad superior a los 40 años, por ello consideró que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante Resolución RDP 052151 de 13 de noviembre de 2013, reconoció a su favor el pago de la pensión de vejez en cuantía de $1.107.684.

Inconforme con dicha decisión, pues la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados en su último año de servicio, solicitó a la UGPP la reliquidación pensional, la cual fue desatada mediante la Resolución RDP 038820 de 22 de septiembre de 2016, en el sentido de negar la reliquidación, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución RDP056074 de 29 de diciembre de 2015.

Mediante apoderado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en el que solicitó declarar la nulidad de las mentadas resoluciones, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión, y a título de restablecimiento requirió que se calculara el monto de su pensión teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Del proceso contencioso conoció en primera instancia el Juzgado 2 Administrativo Zipaquirá que, mediante providencia de 5 de abril de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en defecto material o sustantivo , al “extender” los alcances jurídicos de la sentencia C-258 de 2013 a su caso , a pesar de que dicha providencia no le es aplicable, toda vez que se profirió exclusivamente para liquidar la mesada pensional de los servidores públicos cobijados por la Ley 4º de 1992.

Igualmente, indicó que se desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , en la que se precisó que todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

1- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante Cortes S.A. identificado (a) con la C.C. No. C.C.:11.331.465 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “A” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última Sentencia de EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016. [Magistrado] Ponente Dr. G.V.H. Radicado No. 11001-03- 25-000-2013-01341-00(3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN D EJURISPRUEDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional .

(Actualizada 9- de Noviembre de 2017)

2. Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN TOTAL de los APORTES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEXACIONES DE LOS aportes ADEUDADOS. QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión

Esto de conformidad con los Arts. 99 Y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.

B.- PETICION SUBSIDIARIA

1- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante Cortes S.A. identificado (a) con la C.C. No. C.C.: 11.331.465 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “A” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última Sentencia de EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016. [Magistrado] Ponente Dr. G.V.H. Radicado No. 11001-03- 25-000-2013-01341 -00(3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN D EJURISPRUEDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional. .

1.5. Trámite

Con providencia de 13 de diciembre de 2017, el Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados a los Magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al Juez 2 Administrativo de Zipaquira y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. ElTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que resolvió la controversia planteada con “la interpretación de un precepto que la Corte Constitucional ha señalado es el que debe acogerse a la luz del texto superior por vía de precedente”.

Adujo que dicha Sala de Decisión encontró ajustado a derecho los actos administrativos demandados, por cuanto al señor C.S. no se le puede reliquidar el beneficio pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues el cálculo de su monto se debe realizar bajo los parámetros señalados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

De otro lado, resaltó que en la providencia objeto de reproche se explicaron las razones por las cuales se apartaron de los postulados contenidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, ante la existencia de 2 precedentes judiciales sobre el mismo asunto, dando aplicación al que, en su sentir, es obligatorio debido a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, y que tiene prevalencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones.

1.6.2. El Juez 2 Administrativo de Zipaquirá se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en razón a que desde el 30 de julio de 2017 remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el proceso objeto de controversia, con el fin de surtir el recurso de apelación.

1.6.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) argumentó que no existe evidencia de un daño o perjuicio irremediable y mucho menos de una afectación al mínimo vital de la actora, pues sigue percibiendo sus mesadas pensionales de manera puntual y habitual.

Aseguró que la entidad judicial demandada acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que en su pronunciamiento se hizo un estudio profundo del caso. Indicó que la decisión se encuentra en firme por lo que la presente acción no es procedente.

Manifestó que no se logró demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Concluyó que la decisión del Tribunal es acertada en lo relacionado con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR