Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912317

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001-23-33-000-2014-00409-01 ( 3435-15 )

Actor: ORLANDO ANTONIO GALLOR JIMÉNEZ

Demandado:DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-013-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor O.A.G.J., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al departamento del Atlántico, Contraloría Departamental del Atlántico.

Pretensiones.

Declarar la nulidad del oficio 01115313 de 6 de noviembre de 2013, emanado del contralor departamental, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposición expresa del artículo 13 de la Ley 344 reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago total del auxilio de cesantías del año 2008, desde el 16 de febrero de 2009 y hasta el día en que se haga el pago total por dicho concepto; del año 2009 desde el día 16 de febrero de 2010 y hasta el pago total de dicho concepto.

Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 desde el día en que debió hacerse el pago y hasta que se haga el pago total de las cesantías definitivas correspondientes al año 2010.

Condenar al pago de la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las sumas adeudadas así como las costas del proceso.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folios 169 - 177 del expediente y CD folio 166A, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Ineptitud sustantiva de la demanda […] Como lo pretendido es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el acto a demandar es el contenido en el Oficio No. 01115313 de 6 de noviembre de 2013, pues en él la administración expuso los motivos para negar de fondo la pretensión que tiempo atrás había elevado (sic) la demandante ante sus dependencias, sin que sea viable sostener que el libelista debió demandar los actos que anualmente liquidaban sus cesantías, pues se insiste, fue el referido oficio el que dispuso no reconocer la sanción moratoria que es lo solicitado en el presente proceso.

En tal virtud, la excepción de inepta demanda no tiene vocación de prosperidad.

Prescripción […] es pertinente anotar que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos […] ha indicado que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia, y no en la audiencia inicial, dada su característica de atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda […]. Por lo tanto, se estudiará la excepción planteada en la sentencia, en caso de llegar a esa instancia.

Falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el departamento del Atlántico […] al entrar a determinar la legitimidad de la entidad accionada, no es una situación que deba debatirse de manera incidental sino, que debe ser producto del análisis de las pruebas que obran en el expediente, es decir de un estudio del fondo del caso.

[…] en todo caso al proferirse la sentencia, en la misma se determinará quién asume la responsabilidad en el evento de un fallo condenatorio.

Bajo ese entendido la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico debe postergarse hasta la resolución del fondo del asunto. […]»

La Contraloría del Departamento del Atlántico, propuso la excepción de «caducidad», frente a la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declararla como no probada, toda vez que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la demanda fue presentada de manera oportuna.

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 174 de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio de la siguiente forma:

« Si el señor O.A.G.J. tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados públicos en virtud de la Ley 344 de 1996, por retardo en la consignación de sus cesantías correspondientes a los periodos 2008 a 2010. Igualmente, determinar si tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. Además deberá determinarse en caso de accederse a las súplicas de la demanda, quien debe asumir la condena. »

La decisión queda notificada en estrados, por estar las partes de acuerdo con la misma.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 5 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De conformidad con los hechos probados, indicó que las cesantías del demandante para los años que laboró en el ente territorial demandado, fueron reconocidas por este último y consignadas oportunamente al fondo privado administrador de cesantías respectivo, razón por la cual la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados públicos territoriales en virtud de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

Precisó además, que no le asiste razón al demandante cuando afirma que hubo un pago parcial o incompleto de sus respectivos auxilios de cesantías, pues, el valor consignado correspondía a la asignación salarial que devengaba para la época en que le fueron liquidadas y consignadas dichas acreencias.

En cuanto a la sanción moratoria consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, consideró que conforme a lo expuesto en el sub lite , al demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas a través de la Resolución 000387 de 8 de octubre de 2010, acto que fue notificado el 12 de octubre de 2010, es decir, que a partir del día siguiente de la notificación de ese acto administrativo, la entidad contaba con el término de 45 días para realizar el respectivo pago, y conforme las pruebas obrantes en el proceso, al actor le cancelaron sus cesantías definitivas el 16 de diciembre de 2010. Motivo por el cual no se causó la referida sanción moratoria.

Finalmente, no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que con base en la Resolución 000015 de 3 de mayo de 2013, expedida por el contralor departamental del Atlántico, se demostró que durante los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría General de Departamento del Atlántico no aplicó el incremento legal a la asignación básica mensual de los cargos de la entidad, por lo que el auxilio de cesantías, entre otras prestaciones sociales correspondientes a las anualidades de 2001 a 2012, le fueron liquidadas por debajo del valor real; por consiguiente, solo se han efectuado pagos parciales y no totales del auxilio monetario señalado, lo cual es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo por falsa motivación y sancionar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Igualmente, indicó que el hecho de liquidar y consignar a cada empleado cualquier suma por concepto de cesantías, así sea de manera oportuna, no exime al empleador de la sanción legal derivada de la Ley 50 de 1990.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante: Guardó silencio en esta etapa procesal según constancia obrante a folio 260.

La parte demandada:

La Contraloría General del Departamento del Atlántico, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, no condiciona la causación de tal derecho a la indebida y/o errada liquidación de las cesantías. Es decir, la obligación de pago de la sanción...

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