Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02328-01 (AC)

Actor: ADA LUZ CÓRDOBA MUÑOZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 8 de noviembre de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 8 de septiembre del 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ada L.C.M., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad en materia laboral.

Tales garantías y principios los consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se revocó la providencia del 11 de junio de 2015 adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella interpuesta contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente:

“1.- Comedidamente ruego a Ud. Se sirva tutelar los derechos Constitucionales fundamentales (…) toda vez que por parte de la Sección Segunda Subsección B del H. CONSEJO DE ESTADO se encuentran totalmente conculcados y/o violados; en consecuencia sírvase decretar la nulidad de la providencia judicial tutelada, ordenando a la entidad demanda que, en el término que prudencialmente se le otorgue, falle nuevamente la segunda instancia teniendo en cuenta, esta vez, la prueba plena desconsiderada, es decir, el acto administrativo de nombramiento y posesión contenido en el decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Valledupar, por medio del cual se nombró a mi mandante la señora ADA LUZ CÓRDOBA MUÑOZ, como docente de secundaria en el Colegio Rafael Meza de Valledupar (Cesar), a partir del 24 de marzo de 1993 desconsiderado.

2.- De manera subsidiaria, solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda Subsección B del H. CONSEJO DE ESTADO y, en su defecto, proferir la sentencia que en derecho corresponda.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora C.M. nació el 20 de noviembre de 1955 y fue nombrada por el Departamento del Cesar mediante Resolución No. 00371 del 16 de marzo de 1978 como profesora del Colegio Prudencia Daza, cargo que ocupó hasta el 5 de agosto de 1982.

Con posterioridad, el Alcalde Mayor de Valledupar, a través del Decreto No. 000067 del 15 de marzo de 1993, nombró a la tutelante para desempeñarse, en propiedad, como docente en el Colegio R.V.M., puesto que se regulaba bajo el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados. La actora tomó posesión el 24 de marzo de 1993.

2.2. La señora C.M. solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue atendida mediante Resolución No. PAP033793 del 20 de enero de 2011, en el sentido de negarla, al considerar que conforme a los tiempos de servicios aportados, estos fueron prestados con nombramientos del orden nacional, por lo que su vinculación tiene ese mismo carácter y, en consecuencia, no le asiste el derecho a lo pedido.

La tutelante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo antes mencionado, el cual fue resuelto con la Resolución No. PAP 046797 del 4 de abril de 2011, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

2.3. La señora Ada L.C.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que en sentencia del 11 de junio de 2015 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la actora la pensión gracia vitalicia mensual, a partir del 26 de noviembre de 2008, por un valor del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de adquirir el estatus pensional.

2.4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP presentó el correspondiente recurso de apelación, del cual conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 19 de julio de 2017 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, expuso que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 913, fue concebida como una prerrogativa gratuita por parte de la Nación para un grupo de docentes del sector público y de carácter regional o local, la cual fue extendida a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por virtud de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

Al descender al caso en concreto, encontró inconsistencias entre los certificados laborales aportados por la actora, por cuanto indicaban que la señora C.M. ostentaba al mismo tiempo la calidad de docente nacional y municipal. Por lo anterior, hizo uso de las facultades conferidas por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y solicitó al municipio de Valledupar que se informara sobre la clase de vinculación que ostentaba la accionante.

Por lo anterior, el S. de Educación Municipal de Valledupar informó que aquella tenía una vinculación de carácter nacional y allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del 13 de junio de 2017, del cual observó que la señora A.L.C.M., se encontraba vinculada como docente en la Institución Educativa A.L.P., con tipo de vinculación nacional.

Por otro lado, analizó el Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, por medio del cual el Alcalde Mayor de Valledupar la nombró como docente, cuyo encabezado indica que “se nombra a una docente en el Colegio Nacional Nacionalizado que funciona en el municipio de Valledupar.”

Igualmente, puso de presente que con las pruebas solicitadas en la segunda instancia, el Rector de la Institución Educativa R.V.M., allegó copia de la Ley 12 de 1989, por la cual la Nación asumió la responsabilidad de la prestación del servicio educativo que se prestaba en el Departamento del Cesar y sus municipios.

Así las cosas, concluyó que la accionante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que solo demostró su vinculación como docente nacionalizada del 21 de marzo de 1978 al 14 de julio de 1982, y como docente nacional a partir del 24 de marzo de 1993.

3. Sustento de la vulneración

3.1. La actora alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de la plena prueba aportada, concretamente el Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, expedido por el Alcalde de Valledupar, por medio del cual se le nombró como docente de secundaria en el Colegio R.V.M. a partir del 24 de marzo de 1993, trasladada a la institución educativa A.L.P. a partir del 1º de agosto de 2012, el cual fue el último puesto que desempeñó.

3.2. A juicio de la actora, en la sentencia censurada, se le dio mayor valor probatorio al certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, pues indica erradamente que la señora C.M. prestó sus servicios como docente nacional.

3.3. Igualmente, puso de presente que la Secretaría de Educación Municipal expidió certificados con información errónea, lo cual impidió el acceso al reconocimiento pensional solicitado.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, el [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación a la tutelante y a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Igualmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Tribunal Administrativo del Cesar y de la UGPP.

Por último, solicitó al Tribunal de primera instancia copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 20001-23-33-000-2013-00374-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, según las constancias visibles a folios 69 al 75, se presentaron las siguientes contestaciones.

4.2.1. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, con escrito enviado por correo electrónico el 27 de septiembre de 2017 solicitó se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto (i) en la decisión adoptada por el Consejo de Estado no se incurrió en el defecto alegado, sino que por el contrario, la misma se ajustó a derecho; y (ii) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el...

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