Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02240-01 (AC)

Actor : INDUSTRIAS IVOR S.A. CASA INGLESA

Demandado: CONS EJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 6 de diciembre de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la empresa Industrias Ivor CASA INGLESA, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión del proferimiento, por parte de la autoridad judicial accionada, del auto del 8 de agosto de 2017, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 13 de junio de 2017, en desarrollo de la audiencia inicial, por medio de la cual se declararon prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por ausencia de requisitos formales y caducidad del medio de control de reparación directa.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“DECLARAR que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” integrada por el M.P.J.O.S. violó el derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que incurre en vía de hecho, extralimitándose en su fallo al decidir erradamente respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora E.P.A., quien funge como demandante, toda vez que el fallo no tiene congruencia con el recurso de apelación.

ORDENAR la revisión del fallo (sic) proferido por que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” integrada por el M.P.J.O.S., el día fecha (sic) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a fin de que se garantice el debido proceso en tanto que se vulnero, el principio de postulación, el principio de congruencia y los requisitos formales del proceso administrativo.

ORDENAR se revoque la decisión de fecha (sic) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en consideración dejar en firme la decisión proferida por el tribunal, en audiencia inicial del 13 de junio de 2017, donde se declararon probadas las excepciones interpuestas por la Sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa.” .

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora E.P.A. presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto de Tránsito de Boyacá e Industrias Ivor S.A., por los perjuicios causados y derivados del procedimiento irregular en la matrícula del vehículo automotor de su propiedad.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que en auto del 20 de marzo de 2014 admitió la demanda.

2.3. La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de junio de 2017 en la cual la empresa Industrias Ivor S.A. presentó las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales no prosperaron.

Igualmente presentó la excepción de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad y caducidad del medio de control de reparación directa, las cuales prosperaron. La primera de ellas, debido a que la sociedad Industrias Ivor S.A. nunca fue citada a la conciliación prejudicial y la segunda, pues el Tribunal consideró que el daño alegado se consolidó el 5 de noviembre de 2011, por lo que el término de caducidad venció el 5 de noviembre de 2013 frente a la mencionada sociedad, y el libelo introductorio se presentó el 13 de diciembre de 2013, cuando el derecho de acción en su contra había caducado.

Finalmente, la mencionada sociedad introdujo la excepción de indebida representación de la parte demandante por falta de poder especial, la cual prosperó pues el Tribunal verificó que el poder otorgado por la señora E.P. no incluyó la pretensión de iniciar una acción en contra de la sociedad I.S..

2.4. Inconforme con la decisión anterior, la señora E.P. interpuso recurso de apelación. Como sustento de su oposición, señaló que la autoridad judicial resolvió excepciones de fondo como previas. Igualmente, puso de presente que las excepciones propuestas por la sociedad I.S. tienen unas falencias de tipo procesal ya que no fueron propuestas en debida forma.

Al efecto explicó que, las excepciones previas son taxativas y se deben proponer mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso en concreto.

2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, resolvió el recurso de apelación, en auto del 8 de agosto de 2017, en el que revocó la decisión recurrida.

Como sustento de su decisión argumentó, en relación con la excepción de indebida representación de la parte demandante por falta de poder especial frente a Industrias Ivor S.A., que la referida sociedad es llamada al proceso como parte, en razón al criterio de fuero de atracción, por lo que el Tribunal erró al fragmentar la parte demandada, y encontrar probada la excepción antes mencionada, dejando de lado el concepto de unidad de partes, mediante el cual se entiende que los procedimientos efectuados con las otras partes terminan vinculando a la sociedad en mención.

Igualmente, explicó que si bien es cierto que el procedimiento no se llevó a cabo de la misma manera con la sociedad en mención, en relación con las entidades de derecho público, lo cierto es que no se le podía obligar a la actora del proceso de reparación directa a interponer dos demandas que versen sobre los mismos hechos y esperar un doble resultado, tanto en jurisdicción ordinaria como en la contenciosa.

Con lo anterior aclaró que “en lo atinente a la unidad temática y de materia que arroja la interpretación jurídica de la demanda, entre las entidades públicas y el particular, entendiendo que la parte actora no estaba obligada a convocar a la conciliación prejudicial a una sociedad que no tiene la condición de entidad pública, por lo tanto no puede contarse de manera individual la caducidad del medio de control, sino de manera universal, consistiendo en una regla uniforme para todos los integrantes de la parte pasiva de la litis, por ende la suspensión deprecada de la solicitud de conciliación prejudicial y del acta proferida por el Ministerio Público aplica en este caso para todos.”

Así las cosas, explicó que no existe caducidad del medio de control frente a la Sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa.

3. Fundamentos de la vulneración

La sociedad actora expuso que la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada no guarda congruencia con los hechos demandados y el recurso de apelación, ya que a su juicio, dicho pronunciamiento hizo un estudio jurídico sobre temas que no estaban en discusión, pues no fueron objeto del recurso.

En efecto, puso de presente que el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial del 13 de junio de 2017 no estaba dirigido a atacar la configuración o no de las excepciones propuestas por la Sociedad Ivor S.A., sino únicamente aspectos de forma, relacionados con el momento procesal para interponer las excepciones previas.

Sin embargo, reiteró los argumentos expuestos como fundamento de las excepciones previas propuestas en el medio de control de reparación directa.

En efecto, expuso que el apoderado de la señora E.P. carecía de poder para demandar a la sociedad I.S. y que la acción se encontraba caducada.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 4 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”.

Así mismo, dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; al Ministerio de Transporte, al Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá y a la señora E.P.A..

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 153 al 159, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”

El [Magistrado] ponente de la decisión censurada expuso que la decisión atacada es congruente con el recurso de apelación, por cuanto se ciñó a realizar el estudio de cada una de las excepciones que se habían propuesto por la sociedad particular y que, en su momento, habían prosperado, desconociendo las garantías constitucionales y convencionales que le asisten a la parte actora.

4.3. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de septiembre de 2017, el magistrado del referido Tribunal expuso que en la audiencia del 13 de junio de 2017 la parte actora del proceso ordinario interpuso apelación sobre aspectos de forma y no de fondo, es decir, la manera como fueron propuestas y tramitadas las excepciones formuladas por Industrias Ivor S.A.. Así las cosas, de conformidad con el artículo 328 del Código General del...

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