Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 - 0 1 658-01 (AC)

Actor: ALFON SO ESPAÑA VÉ LEZ Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META , SALA SEGUNDA ORAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La tutela

Los señores A.E.V., A.E.M., P.A.M.A., N.E.M., E.E.V., M.E.V., J.E.M., G.E.M., por medio de apoderada, presentaron acción de tutela el 28 de junio de 2017, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, al revocar el fallo del 27 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio,[Author ID1: at Mon Feb 5 13:25:00 2018] dentro del proceso de reparación directa adelantada por los aquí tutelantes, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Hechos

El libelista los narró en síntesis así:

2.1. El 8 de agosto de 2005, la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor A.E.V., por el delito de “acceso carnal violento con menor de 14 años” y, posteriormente, mediante providencia del 13 de marzo de 2006 dictó resolución de acusación contra el sindicado.

2.3. El 18 de mayo de 2006, el señor E.V. fue privado de la libertad por agentes de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura No. 0729392 expedida por la Fiscalía 38 Seccional del municipio de San José del Guaviare.

2.4. El 13 de junio de 2006, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, estableció que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el término para legalizar la captura del imputado, por lo que revocó la formalización de su detención y ordenó la libertad provisional del señor E.V., de forma inmediata.

2.5. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare libró la orden de captura No. 002-2010 contra el señor A.E., la cual se hizo efectiva el 30 de julio de 2010.

2.6. El 25 de agosto de 2011, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, ordenó la cesación del procedimiento en favor de España Vélez, porque operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En consecuencia dispuso su libertad inmediata.

2.7.A.E.V. y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causadospor la privación de la libertad del señor E.V..

2.8. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, pero únicamente respecto de la privación de la libertad entre el 18 de mayo de 2006 y el 13 de junio de 2006, al estimar que la autoridad demandada dejó trascurrir más de 36 horas sin legalizar la captura. Por su parte, en referencia al periodo de privación de libertad comprendido entre el 30 de julio de 2010 y el 25 de agosto de 2011, el J. afirmó que no se presentó ningún defecto en la administración de justicia, ya que el accionante fue penalmente procesado y el aparato judicial atendió a las facultades y deberes impuestos en el ordenamiento jurídico.

2.9. Las partes del proceso ordinario apelaron la decisión y el Tribunal Administrativo del Meta la revocó el 10 de febrero de 2017, al considerar que la imposición de la medida privativa de la libertad obedeció a una culpa exclusiva de la víctima por la conducta del demandante, toda vez que tuvo relaciones sexuales con una menor de 14 años y a pesar de que la autoridad penal le realizó varios requerimientos, no compareció.

Pretensiones

A título de amparo se plasmaron las siguientes:

PRIMERA. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

SEGUNDA. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la igualdad de mis prohijados.

TERCERA. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por T ribunal Administrativo del M eta , S ala S egunda O ral .

CUARTA. Que en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda."

Fundamentos de la solicitud

La apoderada manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, al momento de fallar, no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso para determinar si el señor E.V. había sido privado injustamente de la libertad o no.

Afirmó que el a quo vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, y que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que se apresuró a concluir que su conducta configuró una de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, como lo es la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, la cual, según los argumentos de la parte accionante, no existió, ya que en ninguna etapa del proceso se logró determinar la responsabilidad con dolo o culpa grave del señor E.V. respecto del delito que se le imputó.

Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 04 de agosto de 2017, la Sección Cuarta admitió la demanda y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, al Fiscal General de la Nación, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Una vez asignado el asunto a la Sección Quinta para resolver la correspondiente impugnación, por auto del 21 de noviembre de 2017, se ordenó poner en conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio sobre la existencia de esta tutela para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación alegara la nulidad, se pronunciara sobre la solicitud de amparo.

Contestaciones

Fiscalía General de la Nación

La apoderada de dicha entidad manifestó que:

“…la presente acción de tutela debe ser negada por cuanto no se configura la causal alegada por los accionantes, es decir, un defecto fáctico producto de la valoración probatoria, para que proceda la acción de amparo contra providencias judiciales […] en el presente asunto, los accionantes omitieron mencionar los medios de prueba que fueron dejados de valorar dentro del proceso de reparación directa y así mismo justificar la relevancia de dichas pruebas para efecto de modificar el sentido de la decisión judicial objeto de la controversia…” .

Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

A través de escrito recibido el 15 de agosto de 2017, se opuso a las pretensiones de amparo y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que es obligatorio que se acredite el perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela, “…exigiendo para el efecto, que los accionantes acrediten cierta carga de diligencia, materializada en el hecho de tener que probar, siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que acreditan el hecho…”.

Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Seccional Villavicencio, Meta

La Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio afirmó que:

“… se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la acción de tutela de la referencia debido a que no se configuran vías de hecho en la decisión proferida por el H. Tribunal Administrativo del Meta […] ya que se fundamentó en pruebas legalmente aportadas al plenario que permitían colegir que la actuación del demandante estuvo precedida del dolo y culpa grave lo cual sin lugar a dudas tipifica la exclusión de responsabilidad del Estado, denominada cu lpa exclusiva de la víctima…”.

Tribunal Administrativo del Meta

A pesar de su debida notificación , guardó silencio.

Agencia Nacional de Defensa Jur ídica del Estado

A pesar de su debida notificación , guardó silencio.

Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio

A pesar de su debida notificación , guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta corporación, en providencia del 12 de octubre de 2017, se centró en estudiar el defecto fáctico en el que según los accionantes, incurrió el Tribunal Administrativo del Meta, el cual consistió en que al momento de dictar el fallo, este no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas incluidas en el proceso, para determinar si el señor A.E.V. había sido privado injustamente de la libertad o no.

La Sala negó el amparo solicitado por la parte actora, con el argumento de que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que “…la autoridad judicial estudió las pruebas del proceso penal, que estimó relevantes para establecer que la conducta del señor E.V. fue la que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, pues se enmarcó dentro del dolo civil…”.

Adicionalmente y a manera de conclusión, el a quo mencionó el criterio fijado por la Sección tercera del Consejo de Estado, “… que indica que en los casos en los que se reclama la responsabilidad por privación injusta...

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