Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02822-00 (AC)

Actor: A.J.H. DE MUÑOZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO

La Sala decide la solicitud de amparo presentada por los señores A.J.H. de M. y otros contra los Tribunales Contenciosos Administrativos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores A.J.H. de M., F.M.H., M.N.M.H. (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.F.B.M., A.P.B.M., D.C.B.M., L.F.B.M., J.B.M., A.B.M.R.M.H. (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.E.M.M. y N.M.C., L.M., I.O.M., J.G.M., L.M.C.R., D.I.M.M., L.A.M.M., A.M.H. (en nombre propio y en representación de su menor hija Y.L.M., B.M.M., P.A.C.A., Y.M.M., A.M.H., L.N.N.C., L.M.M. y M.M.S. (en nombre propio y en representación de su menor hija L.M.M.M., interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral y vida digna.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó la providencia de 24 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de reparación directa en el proceso tramitado bajo el radicado No. 76-001-33-31-004- 2010-00140.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El señor J.M.H. murió en el atentado terrorista dirigido contra las instalaciones del Palacio de Justicia de Cali, acaecido el día 31 de agosto de 2008.

Por el anterior hecho, los familiares del señor M.H. interpusieron una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional, y el municipio de Santiago de Cali, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali.

En sentencia de 24 de febrero de 2015 el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se pudo demostrar en el proceso que: (i) la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus deberes de cuidado y protección haya propiciado el atentado terrorista; o, (ii) que el atentado terrorista fuese un hecho previsible para las entidades demandadas y que éste se dirigió contra alguna de éstas.

La sentencia de primera instancia fue apelada por los demandantes, quienes solicitaron la aplicación del título de imputación del daño especial. Así mismo, alegaron que en el proceso obraban pruebas que permitían demostrar la existencia de una falla en el servicio.

La alzada fue resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como tribunal de descongestión, el cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en sentencia de 25 de abril de 2017. En esta providencia el ad quem concluyó que la teoría del daño especial no era aplicable al presente caso y que no se demostró que el daño fuera imputable a las autoridades demandadas.

Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 25 de julio de 2017, por no superarse la cuantía dispuesta en el artículo 257 del C.P.A.C.A.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de los actores, las sentencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos:

Defecto por desconocimiento del precedente:Los demandantes alegan que se desconocieron los precedentes sobre el título de imputación aplicable a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de atentados terroristas contra instituciones públicas, para lo cual citó las siguientes providencias: (i) sentencia de 7 de julio de 2011 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 05001-23-24-000-1994-00332-01 (20835); (ii) sentencia de 19 de abril de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 21.515; (iii) sentencia de 11 de diciembre de 2003 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 12916 y 13627; (iv) sentencia de 23 de septiembre de 1994 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 8577. Con fundamento en las anteriores providencias, explicó que en el presente caso se debió haber aplicado el título de imputación del daño especial.

Defecto fáctico:Los actores manifestaron que no se tuvo en cuenta que el daño se originó en un atentado realizado por las FARC contra una institución del Estado. En ese sentido, afirmaron que el Tribunal, de manera equívoca, concluyó que no se allegaron pruebas que demostraran que las entidades demandadas tenían conocimiento de la posible ocurrencia del atentado terrorista, “(…) cuando dicha actuación se convirtió en un hecho notorio a nivel nacional por cuanto en la ciudad ya había (sic) existido para la época distintos ataques terroristas como el acaecido (…)”.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) 5.1. Se nos amparen los derechos fundamentales de (sic) igualdad, debido proceso, reparación integral de los perjuicios en conexidad con la vida digna y demás derechos que los Honorables Consejeros consideren que en esta ocasión, se nos están violando en condición de víctimas de un atentado terrorista.

5.2. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación d e la sentencia de tutela, se revoque la sentencia No (sic) de fecha 25 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y consecuentemente la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali dentro del proceso con radicado 2010-00140, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar que se disponga que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL (sic) NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, son responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causados a los accionantes con motivo del fallecimiento del señor J.M.H., que devino con ocasión al atentado terrorista de fecha 31 de agosto de 2008 perpetuado en contra del Palacio de Justicia de la ciudad de Cali, y con ello se ordene el pago de los perjuicios según lo solicitado en la demanda de reparación directa impetrada, y bajo los términos que el Honorable Consejo de Estado disponga.

5.3. Se ordene a la Corporación Judicial infractora que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, a es e estrado, copia de las respectivas providencias judiciales con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

Luego de su inicial inadmisión y su posterior subsanación, el Despacho admitió la demanda a través de auto de 23 de noviembre de 2017, en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y vincular como terceros a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional y al Municipio de Santiago de Cali, en su calidad de partes demandadas en el proceso ordinario.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Municipio de Santiago de Cali

A través de correo electrónico remitido el 05 de diciembre de 2017 y de escrito posteriormente radicado en físico, el Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali rindió informe en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

Explicó que de conformidad con las providencias enjuiciadas, no se demostró que el municipio de Santiago de Cali hubiera incurrido en el incumplimiento de sus deberes funcionales en relación con el fallecimiento del señor J.M.H., razón por la cual dicho daño no podía ser imputado a esa entidad territorial.

Por último, alegó que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 25 de abril de 2017.

1.6.2. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Mediante correo electrónico enviado el 4 de diciembre de 2017, el S. General de la Policía Nacional rindió informe en el cual pidió negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Alegó que el juicio valorativo realizado en las providencias atacadas fue objetivo e imparcial y que lo que se busca a través de la presente acción es reabrir una discusión ya fenecida, toda vez que la decisión adoptada no fue favorable a los intereses de los actores.

Agregó que en la demanda ni siquiera se señalan las pruebas que en sentir de los actores dilucidaban que para la época de los hechos la ciudad de Cali se encontraba a merced de ataques terroristas.

Luego, el apoderado de esta entidad indicó que los precedentes citados en la demanda no eran aplicables al caso concreto, ya que en dichas providencias se discutió la responsabilidad extracontractual del Estado por ataques terroristas dirigidos contra estaciones de policía.

Así mismo, aseveró que en el proceso ordinario no se presentaron elementos de juicio que permitieran imputar el daño a la...

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