Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02113-01 (AC)

Actor: L.D.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor L.D.D., contra el fallo del 8 de noviembre de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 16 de agosto del 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor L.D.D., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 25 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que revocó la sentencia del 18 de noviembre de 2004 del Tribunal accionado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

A título de amparo constitucional solicitó:

“Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelar a mi favor los Derechos Fundamentales (sic) invocados, REVOCANDO la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso administrativo identificado con el No. 44001233100020010067601, y en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) dicte una sentencia con respecto (sic) a la ley.”

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor L.D.D., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad K.A.D.C., y los señores Arneis Cuello, J.D.D., C.S.D., N.L., E.J., N.E., N.R. y R.J. interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Hospital Regional de San Juan del Cesar, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el tutelante, debido a que el vehículo en el que se movilizaba fue atacado por presuntos miembros del Ejército Nacional.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad judicial que en sentencia del 18 de noviembre de 2004 declaró la responsabilidad del Hospital accionado y exoneró al Ejército Nacional. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Hospital al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y a la suma de $490.372.69.

2.3. Inconforme con la decisión anterior, las partes la apelaron, recurso del cual conoció la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien en sentencia del 25 de junio de 2014, revocó la decisión recurrida.

Al respecto, argumentó que si bien la víctima había sufrido un daño anatómico como consecuencia de un disparo, no se probó que hubieren sido miembros del Ejército Nacional quienes propinaron los disparos que causaron la lesión.

En relación con el Hospital, encontró que no era posible establecer que la realización de algún tratamiento o examen hubiese prevenido o evitado la lesión que sufrió el actor en el ojo derecho, por lo que concluyó que el daño no podía ser imputado a la acción u omisión de la entidad demandada.

La providencia fue notificada por edicto fijado entre los días 10 de julio de 2014 y 14 del mismo mes y año, de conformidad con la información del Sistema Siglo XXI.

3. Sustento de la vulneración

El demandante alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de “la prueba documental de denuncia”, pues a su juicio, se le dio el valor de un testimonio de oídas.

Igualmente, manifestó que el Consejo de Estado realizó una indebida valoración de las pruebas para absolver al Hospital accionado en la acción de reparación directa, considerando que lo fallado por el Tribunal de primera instancia era desacertado.

Por último, puso de presente que no fue enterado por su abogado de las decisiones que ataca en sede de tutela, y que “hasta el año 2015 me dijeron que el proceso no había llegado, en el año 2016 no pude averiguar porque me fui para el país de Venezuela y ahora que llegue (sic) nuevamente solicité el desarchive del proceso y me entero de las decisiones.”

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Por auto del 22 de agosto de 2017 la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de La Guajira, como autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, ordenó la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, del Hospital Regional de San Juan del Cesar y de los señores Arneis Cuello, J.D.D., C.S.D., N.L., E.J., N.E., N.R. y R.J., como terceros con interés en las resultas del proceso.

Finalmente, dispuso la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones a las partes, de conformidad con las constancias visibles a folios 50 a 59, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”

La C.M.N.V.R., mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2017, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

Lo anterior por cuanto la sentencia cuestionada se notificó por edicto fijado entre el 10 y 14 de julio de 2014, mientras que la tutela se presentó el 17 de agosto de 2017, lo que no constituye un término razonable para la interposición de la acción, de conformidad con las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

4.3. Contestación del Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar

La Gerente y representante legal del referido Hospital, con escrito enviado por correo electrónico el 30 de agosto de 2017, solicitó se declarara la improcedencia de la demanda de tutela objeto de análisis al no cumplir con el requisito de inmediatez.

5. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción, al encontrar que no se acreditó el cumplimiento de la inmediatez.

Como fundamento de su decisión expuso que la providencia que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa interpuesta por el tutelante fue notificada por edicto desfijado el 14 de julio de 2014, y la acción de tutela se presentó el 16 de agosto de 2017, por lo que transcurrieron 3 años, 1 mes y 2 días entre la causa que presuntamente originó la vulneración de los derechos fundamentales del actor y la radicación de la solicitud de amparo, circunstancia que desnaturaliza el carácter inmediato de esta acción constitucional.

Por último, puso de presente que los argumentos expuestos por el actor, frente a la tardanza en la presentación de la acción, no son suficientes para acreditar que se encontraba frente a alguna circunstancia de imposibilidad real e insuperable para acudir al juez constitucional de manera oportuna.

6. Impugnación

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de noviembre de 2017, la parte actora impugnó la decisión del 8 de noviembre de 2017, en el cual indicó lo siguiente: “L.J.D.D., mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado tal como aparece al pie de mi firma, comedidamente me permito interponer Recurso (sic) de APELACIÓN, frente a la sentencia emanada por su despacho en la tutela de la referencia, los argumentos jurídicos los allegare (sic) al nuevo despacho judicial que me sea asignado.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR