Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-10376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934165

Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-10376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 41001-23-31-000-2008-10376-01(46664) A

Actor: JOSÉ FERNANDO CAMPO GARCÍA Y OTROS

Demandado : NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas : CORRECCIÓN DE SENTENCIA - errores mecanográficos - fecha de la sentencia de primera instancia.

En atención a la constancia secretarial obrante a folio 229 del cuaderno de segunda instancia, la Sala corregirá la sentencia que dictó el 12 de octubre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La Sala, en sentencia del 12 de octubre de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra el fallo del 27 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del M..

En la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente:

MODIFICAR la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del M., la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor J.F.C.G. y a sus hijos Z.M.C.G. y J.J.C.G., así como a sus hermanos G.L., H.R., H.J. y G.C.G. con ocasión a la falla en el servicio por error jurisdiccional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de los anteriores los perjuicios y morales en las siguientes cuantías:

3.1. Por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTE

CONDICIÓN

SMLMV

J.F.C.G.

Afectado directo

25

Z.M.C.G.

Hija

15

J.J.C.G.

Hijo

15

G.L. Campo García

Hermano

10

H.R. Campo García

Hermano

10

H.J. Campo García

Hermano

10

G.C.G.

Hermana

10

3.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: pagar a favor del señor J.F.C.G., la suma de un millón cien mil ochocientos pesos m/cte ($1 100.800)

SEGUNDO : Denegar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO : Sin condena en costas.

CUARTO : L as condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO : Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.

SEXTO : Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

2. La Secretaría de la Sección, al momento de darle trámite a las notificaciones, advirtió que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se dispuso MODIFICAR la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del M. (…) cuando en realidad la fecha de la sentencia es del 27 de junio de 2012”.

II. CONSIDERACIONES

1. Las figuras procesales de la ac laración, corrección y adición

Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto, establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial.

Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva, de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, por acción u omisión, que influyan en la parte resolutiva de la providencia y en el cual se haya incurrido de manera involuntaria.

La adición, a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión.

Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

2. Caso concreto.

La advertencia puesta de presente por la Secretaría de la Sección se acompasa con la información que reposa en el proceso, razón por la cual la Sala corregirá su sentencia, en aras de precisar que la fecha de la sentencia de primera instancia corresponde al 27 de junio de 2012 y no al 22 de junio de 2012, tal como se puede constatar a folio 118 del cuaderno de segunda instancia.

En efecto, el artículo 310 del C.P.C. señala:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320 .

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella .

Por consiguiente, al encontrarse que se incurrió en un error de digitación al precisar la fecha de la sentencia de primera instancia, la misma será corregida, precisando que esta corresponde al 27 de junio de 2012 y no al 22 de junio de la misma anualidad, tal como se consignó en la providencia que aquí se enmienda.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE:

Corregir, por error de...

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