Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00204 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934181

Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00204 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 8 500 1 -23- 31 -000- 200 8 -0 0 2 04 01 ( 4 2800 )

Actor : ADRIANA OCAMPO VALENCIA Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de agosto de 2008, los señores A.O.V., M.V. de O., J.H.O.H. y S.V.O.V., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de agente oficioso, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la declaratoria de prescripción de un proceso penal en el que la primera demandante se constituyó como parte civil.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que se inició un proceso penal en contra del señor L.A.R.L. por las lesiones personales causadas a A.O.V. en un accidente de tránsito y que en dicho proceso aquélla se constituyó en la parte civil; no obstante, el juez penal de conocimiento permitió, de manera abiertamente negligente e irresponsable, la dilación del proceso y el continuo aplazamiento de la audiencia de juicio, de manera que transcurrió el tiempo suficiente para que se declarara la prescripción de la acción, como en efecto sucedió, decisión que les produjo un daño antijurídico indemnizable, en la medida en que la víctima no pudo recibir la reparación integral que pretendía.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el “valor de la atención médica especializada y psicológica” y “los gastos de la atención médica asistencial” que requirió la señora A.O.V. y, por lucro cesante, solicitó lo que dejó de percibir como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral.

Por perjuicios morales, A.O.V. solicitó 100 smmlv, por daño a la vida de relación pidió 200 smmlv, otro tanto por alteración a las condiciones de existencia, la misma suma por perjuicio estético y otros 200 smmlv por daño a la salud.

Por su parte, cada uno de los demás demandantes, en su condición de afectados, solicitó 100 smmlv por concepto de perjuicios morales, otro tanto por daño a la vida de relación y el mismo valor por alteración a las condiciones de existencia (f. 1 a 20, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 16 de julio de 2009, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 135 a 136 y 169, c. 1).

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y negó los fundamentos fácticos y jurídicos en los que ésta se sustentó, para lo cual aseguró que no incurrió en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte actora ni en un error judicial pues, por el contrario, en cada una de sus decisiones actuó con rectitud, honestidad e imparcialidad y dando prevalencia al principio de la buena fe de las partes. De otra parte, propuso como excepción la caducidad de la acción, para lo cual aseguró que la sentencia que culminó con el mencionado proceso penal fue proferida el 28 de marzo de 2006, de manera que para la fecha de la presentación de la demanda (agosto de 2008) ya había transcurrido el término a que se refiere el artículo 136 del C.C.A. (f. 186 a 189, c. 1).

En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía del señor Á.R.M., Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, y de la señora N.J.M.G., Juez Segundo Promiscuo Municipal de Yopal. El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto del 25 de febrero de 2010 (f. 190 a 191 y 195 a 196, c. 1).

El doctor Á.R.M. contestó el llamamiento y manifestó que no está en el deber de responder por la indemnización reclamada, toda vez que, por un lado, no está demostrado que, en su condición de juez penal, actuó por fuera de los parámetros legales ni mucho menos que desconoció el deber de realizar una valoración probatoria imparcial en el proceso en el cual la acá demandante se constituyó en la parte civil y, por otro lado, no se acreditaron los perjuicios alegados en la demanda. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción (f. 23 a 34, c. llamado en garantía).

La doctora N.J.M.G. contestó el llamamiento, coadyuvó las razones de defensa del señor Á.R.M. y advirtió que, si bien es cierto la práctica de algunas de las audiencias fue aplazada y hubo demora en las mismas, ello no obedeció a la negligencia que se le pretende imputar, sino a la carga laboral que se presentaba en el despacho judicial del cual fue titular. Como excepción, propuso la caducidad de la acción de reparación directa (f. 49 a 61, c. llamado en garantía).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 27 de octubre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 201 a 202 y 213, c.1.).

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que insistió en que el Estado debía responder por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que éste incurrió, pues, al declarar la prescripción del proceso penal adelantado en contra del señor L.A.R.L., frustró a la señora A.O.V. de su derecho a ser reparada como víctima, de manera que el deber de indemnización debe ser subrogado por la Rama Judicial (f. 214 a 218, c. 1).

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 219, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare encontró que aquel proceso penal en el cual la acá demandante, señora A.O.V., se constituyó en la parte civil, culminó con una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue notificada por estado a las partes el 18 de abril de 2006, de suerte que el término de caducidad a que se refiere el artículo 136 del C.C.A. empezó a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, del 19 de abril de 2006 al 19 de abril de 2008; en consecuencia, como la acción de la referencia se formuló el 31 de julio de 2008, el a quo declaró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad (f. 221 a 233, c. ppl.).

Recurso de a pelación

La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior y solicitó su revocatoria, con fundamento en que, a su juicio, la acción de reparación directa se presentó oportunamente.

Según los actores, si bien es cierto que el 18 de abril de 2006 la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal que se adelantó en contra de L.A.R.L., dicha decisión no se puede entender como una sentencia que haya resuelto el recurso de casación y que, por consiguiente, haya quedado ejecutoriada el día de su suscripción; en su lugar, a juicio de la parte recurrente, se trata de un auto que ordena la cesación de la actuación procesal que, por lo tanto, era susceptible de recurso, previa notificación a las partes.

Agregó que, en virtud de lo anterior, la señora A.O.V. conoció de la decisión de la Corte Suprema de Justicia cuando el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal la notificó del auto del 12 de junio del mismo año, por medio del cual ordenó el archivo definitivo del expediente, pero que, para esa fecha, dicho auto no quedó ejecutoriado porque fue el 10 de agosto siguiente cuando se notificó del mismo al Ministerio Público; de hecho, esto fue verificado por el Tribunal de primera instancia, previo a admitir la demanda que originó el proceso de la referencia; entonces, como la acción de reparación directa se formuló el 1° de agosto de 2008, ésta se ejercitó oportunamente.

Alegó que aceptar la postura del a quo se traduce en imponer una obligación de imposible cumplimiento para la señora A.O.V., cual era la de conocer el contenido de la providencia de la Corte Suprema de Justicia a través de la notificación por estado y con ello negarle el acceso a la administración de justicia (f. 236 a 242, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 24 de noviembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 10 de febrero de 2012. El 27 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; sin embargo, todos guardaron silencio (f. 244, 249, 251 y 253 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de...

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