Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02933-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02933-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02933-00 (AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por Pensiones de Antioquia, contra el auto del 31 de mayo de 2017, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2017, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el ente descentralizado Pensiones de Antioquia, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la cosa juzgada”.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 31 de mayo de 2017 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la decisión del 14 de marzo de 2017, del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, ordenar la continuación del trámite dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Liryam de J.J.G. contra Pensiones de Antioquia, con radicación 05001-33-33-027-2016-00370-01.

A título de amparo constitucional, la entidad accionante pidió que se ordenara a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocara el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2017, y, como consecuencia de ello, se profiriera una nueva providencia en la que se confirme la decisión de primera instancia del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

Mediante Resolución No. 000017 del 17 de enero de 2007, Pensiones de Antioquia, reconoció la pensión de vejez a la señora L. de J.J.G., como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordante con la Ley 33 de 1985.

Según dicha resolución, la señora J.G. laboró para el Departamento de Antioquia desde el 2 de enero de 1979, hasta el 28 de noviembre de 2006, y cumplió 55 años el 28 de septiembre de 2006, por lo tanto, adquirió su derecho a la pensión en la fecha antes señalada.

Efectuada la liquidación, se estableció el IBL en $1.430.682.oo, valor al cual se le aplicó el monto del 75%, lo que arrojó una pensión de $1.073.012.oo.

La señora Liryam de J.J.G. promovió contra Pensiones de Antioquia proceso ordinario de carácter laboral, para que se reliquidara su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y se reajustara la mesada pensional a partir del 29 de noviembre de 2006.

El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, que mediante audiencia de juzgamiento del 25 de abril de 2008, absolvió a Pensiones de Antioquia de todos los cargos formulados, al considerar que:

“…la obligación de Pensiones de Antioquia era reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo cotizado, y que sea considerado como factor salarial en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, por el Departamento de Antioquia en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, en este orden de ideas no le asiste razón a la demandante en el sentido de pedir la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las doceavas de la prima de navidad, de vida cara, vacaciones y subsidio de transporte; toda vez que en los decretos enunciados estos factores no se encuentran relacionados”.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, S.L., que en audiencia de juzgamiento del 30 de enero de 2009, confirmó totalmente el fallo de primera instancia, al encontrar que:

“…resulta lógico concluir que al demandante (sic) le resulta aplicable en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, un monto equivalente al 75%, el cual será calculado de conformidad con el ingreso base de liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior significa que no obstante ser beneficiario (sic) del régimen de transición, el IBL aplicable no es el propio de dicho régimen (en este caso el de la ley 33 de 1985 con sus factores salariales), sino el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su inciso 3º, posición asumida unánimemente por la Corte Suprema de Justicia y que fue la que aplicó la entidad demandada en la resolución mencionada y el señor juez de primera instancia en la sentencia apelada, en consecuencia se confirmará la decisión recurrida” .

El 11 de mayo de 2015, la señora J.G. solicitó nuevamente a Pensiones de Antioquia la reliquidación de su pensión estableciendo el ingreso base de liquidación, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio e incluyendo todos los factores salariales devengados tales como prima de navidad, vacaciones y subsidio de transporte, esto en aplicación integral del régimen de transición contenido en el artículo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La anterior petición fue negada mediante oficio con radicado 2015012603 del 24 de agosto de 2015, con el argumento de que no procedía la reliquidación, por cuanto la misma hizo tránsito a cosa juzgada, en virtud de lo decidido en el proceso ordinario laboral antes referenciado.

Ante la negativa a lo solicitado, la señora L. de J.J.G. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, con el fin de obtener (i) la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 017 del 17 de enero de 2007; (ii) se anulara el acto administrativo con radicado 2015012603 del 24 de agosto de 2015, que negó por improcedente la reliquidación de su pensión de vejez; y, (iii) se aplicara el principio de favorabilidad a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios prestado.

Adicionalmente, solicitó que se pagara como primera mesada pensional para el año 2006 la suma de $1.279.328.oo.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín que en audiencia inicial del 14 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que se presentaron los mismos presupuestos del tema debatido, en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín con radicado 2007-00542.

La apoderada judicial de la señora Liryam de J.J.G., estuvo en desacuerdo con lo resuelto, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia del 31 de mayo de 2017, revocó el auto del Juzgado Veintisiete Administrativo de Circuito de Medellín y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso, con fundamento en que:

“…Si bien se trata de las mismas pretensiones, la demandante solicita en este proceso que se analice su situación a la luz de la sentencia proferida por la sección segunda del 4 de agosto de 2010, la cual es posterior a lo decidido por la justicia ordinaria, sentencia que trae nuevos argumentos y que será un nuevo problema a discutir, que no tenía la demanda anterior, por lo que se encontraría facultada la demandante para demandar nuevamente, ya que tratándose de prestaciones periódicas, como lo es el caso que nos ocupa, se puede volver a demandar, siempre y cuando existan nuevos asuntos que revisar.

(…)

Y en este caso se está demandando un nuevo acto que negó la reliquidación de la pensión a la demandante y que fue solicitado con la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010. Por lo que no se podría decir que este asunto no es objeto de estudio y que ya se decidió, pues esto será precisamente el tema a tratar en la sentencia y no se podrá terminar el proceso desde la audiencia inicial y negarle la posibilidad de estudiar si es posible aplicarle o no estos nuevos argumentos”.

Sustento de vulneración

Como sustento de la petición de amparo, la entidad accionante indicó que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo toda vez que “…la reliquidación de la pensión de la señora L. de J.J.G. ya fue objeto de demanda en la Jurisdicción Ordinaria y existe una decisión judicial EJECUTORIADA, sobre el tema, que constituye COSA JUZGADA”.

Precisó que en el caso concreto se cumple con los requisitos de la cosa juzgada:

Identidad de objeto: reliquidación de la pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales;

Misma causa: aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y

Las mismas partes, la señora L. de J.J.G. y Pensiones de Antioquia.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 8 de noviembre de 2017, la [Magistrada] Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así mismo se dispuso la vinculación, en su calidad de terceros interesados, al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la señora Liryam de J.J.G..

4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada

La Sala Primera de...

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