Sentencia nº 08001-23-33-004-2016-01027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934213

Sentencia nº 08001-23-33-004-2016-01027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-004-2016-01027-01(59313)

Actor: J.Q.C.B. Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - improcedente / RESOLUCIÓN DE DESVINCULACIÓN - acto administrativo de contenido particular / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL- no supone per se la anulación del acto administrativo de carácter particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 15 de noviembre de 2016, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite en primera instancia

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2016, los señores J.L.C.A., M.d.C.B.O., J.Q.C.B., K.S.C.B. y J.A.C.B., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

Que como consecuencia de lo anterior, a título de REPARACIÓN DIRECTA, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, resarcir económicamente a mi prohijado y a su núcleo familiar conformado por (Esposa- MARIA DEL CARMEN BRAWN OROZCO, Hijo - JOSSIMAR QIUSTY CRESPO BROWN, H...-..K.S.C.B., Hijo - JAHAN ALBERTO CRESPO BROWN) por el daño causado.

3) (sic) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 192 del C.C.A.

4) Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.C.A.

5) La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

6) Que se condene a la demandada a cancelar las costas y Agencias en Derecho.

Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor J.L.C.A. trabajó en la Personería Distrital de Barranquilla como empleado de carrera administrativa desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 4 de septiembre de 1998.

Mediante Resolución 564 de 2 de septiembre de 1998, expedida por la Personería Distrital de Barranquilla, se le comunicó al señor C.A. la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo grado 03 que hasta la fecha había desempeñado, esto con fundamento en el Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998, que modificó la planta de personal de la Personería Distrital.

La Alcaldía y la Personería Distrital de Barranquilla se abstuvieron de enviar a la Comisión de Servicio Civil la comunicación de la supresión del cargo del señor C.A., de pagarle a este las prestaciones sociales a que tenía derecho y de otorgarle el certificado de salud correspondiente.

El Acuerdo 012 de 1998 fue declarado nulo mediante la sentencia proferida el 2 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual fue confirmada el 4 de julio de 2013 por la Sección Segunda de esta Corporación.

Adujo el demandante que el acto administrativo que afectó la situación particular y concreta del señor J.L.C.A. fue el Acuerdo 012 de 1998, toda vez, que fue a través del mismo que se le retiró del servicio. La resolución por medio de la cual se le comunicó la supresión de su cargo fue solo un auto de trámite que no modificó la voluntad de la administración y que no era objeto de recurso alguno.

El señor C.A. solicitó al Distrito y a la Personería Distrital de Barranquilla la inaplicación de la resolución por medio de la cual se suprimió su cargo, toda vez que había quedado sin respaldo jurídico y, como consecuencia, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría. No obstante, la administración distrital no accedió a su solicitud.

1.2. El auto apelado

Mediante providencia de 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, por considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada.

En tal sentido, consideró que el demandante se equivocó al interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que si bien no solicitó la nulidad de acto administrativo alguno, era posible concluir, que lo que pretendía era la indemnización de los perjuicios ocasionados con la Resolución 564 de 1998, por lo que debió demandar dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, junto con la solicitud de prejudicialidad de la demanda de nulidad del Acuerdo 012 de 1998, o también pudo solicitar, dentro de ese mismo término, la nulidad de la aludida resolución y, a su vez, la inaplicabilidad del acuerdo municipal mencionado.

Por lo anterior, el a quo adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero dado que el acto administrativo en cuestión fue notificado el 3 de septiembre de 1998 y la demanda fue presentada hasta el 25 de junio de 2016, declaró la caducidad del medio de control, de conformidad con el artículo 169 del C.C.A.

El recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, quien manifestó su inconformidad frente a la adecuación del medio de control y a la caducidad del mismo.

Señaló la parte demandante que lo que pretende es que se le resarzan los daños que le fueron ocasionados por la Administración Distrital de Barranquilla con el despido injustificado del señor C.A., quien debió ser reintegrado al cargo en cumplimiento de lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los artículos octavo y décimo del Acuerdo 012 de 1998 por medio de los cuales se suprimieron los cargos de la Personería Distrital de Barranquilla.

Agregó que la declaratoria de nulidad de los artículos que modificaron la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, hacía forzoso concluir que nunca existió legalmente la reestructuración administrativa, ni la supresión de cargos en el año 1998; por tanto, la resolución mediante la cual se le comunicó la supresión del cargo al señor J.L.C.A. estaba viciada de nulidad. Al ser nulo el acuerdo se debió producir el restablecimiento automático de los derechos de las personas perjudicadas con su expedición.

En relación con la caducidad, la parte actora argumentó que esta figura procesal era una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales; no obstante, indicó que el señor J.L.C.A. promovió los mecanismos pertinentes contra las decisiones administrativas y, por tanto, no es posible considerar caducado el medio de control y, como consecuencia, privarlo de reclamar el resarcimiento de los derechos vulnerados, máxime cuando la decisión de nulidad se demoró más de 16 años.

En mérito de lo expuesto, solicitó que se revocara el auto recurrido y, en su lugar, se admitiera la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo

De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 de la norma antes mencionada.

A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque como se verá, la decisión que se adoptará en el presente asunto implica la terminación del proceso.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar: i) si es procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor J.L.C.A. del cargo que ocupaba en la Personería Distrital; ii) si hubo un decaimiento del acto administrativo particular al haberse declarado la nulidad parcial del Acuerdo 012 de 1998 y iii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna.

2.3. Análisis de la Sala

Sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo

La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor J.L.C.A. ocupaba en la Personería Distrital de Barranquilla, con fundamento en que los artículos octavo y décimo del Acuerdo Municipal 012 de 1998 fueron declarados nulos y, con ello, quedó sin piso jurídico la restructuración de la planta de personal de la mencionada entidad.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen...

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