Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934225

Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001 -23-31 -000- 2 008 - 00108 -01 ( 43 098 )

Actor: A.G. VELA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 9 de junio de 2008, A.G.V. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima A.G.V..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $53.429.556,96 a favor de A.G.V..

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 En enero de 1995, A.G.V. ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario y prestó sus servicios hasta el 18 de marzo de 1999, día en que fue capturado y sometido a prisión.

1.2 El señor G.V. fue vinculado a una investigación, por los delitos de utilización ilegal de insignias y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares en concurso con porte ilegal de armas de fuego. La Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Regionales [la demanda no indica de dónde] profirió en su contra resolución de acusación.

1.3 El 21 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal absolvió a A.G.V.. Se aclaró que, con anterioridad a esta decisión, el Juzgado le otorgó el beneficio de la libertad condicional.

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Ad ministrativo de Yopal , mediante auto del 3 1 de julio de 200 8 ; sin embarg o, el 23 de octubre del mismo año, declaró la nulidad de lo a ctuado por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Casanare .

El Tribu nal Administrativo de Casanare, mediante auto del 26 de noviembre de 2008 , revocó la decisión del Juzgado en cuanto d eclaró la nulidad de lo actuado y asumi ó el conocimiento del asunto; p osteriormente, notificó a la parte demandada y al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda y fijó en lista el proceso.

2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la presunta privación injusta de la libertad alegada por los actores devino como resultado de las actuaciones que adelantó en cumplimiento de un deber funcional, consagrado en la Constitución Política, pues le correspondía investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal.

Añadió que, como en este caso, la absolución del señor G.V. no se produjo por alguna de las causales del artículo 414 del C. de P.P., pues se aplicó el principio de in dubio pro reo, la privación de su libertad no fue injusta.

Sostuvo que impuso la medida de aseguramiento a A.G.V., por cuanto existían los dos indicios exigidos por el artículo 356 del C. de P.P.

Indicó que, como actuó ajustándose a la normatividad vigente en materia penal, el daño debía atribuírsele al legislador, quien tramitó y aprobó la norma que, obligatoriamente, debía emplear el órgano investigador -responsabilidad por el hecho del legislador-, razón por la que, además, planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otra parte, dijo que la privación de la libertad del señor G.V. se produjo por la actuación exclusiva de un tercero, teniendo en cuenta que el sargento O. y el cabo Z. presentaron una denuncia en contra de aquél.

2.2 La Nación - Rama Judicial dijo que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que para la imposición de la medida de aseguramiento se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 356 y siguientes del C. de P.P.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por haber sido la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que causó el daño.

3. Vencido el período probatorio, el 5 de agosto de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que, como su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos,no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún tipo de error, ni una privación injusta de la libertad.

Afirmó que la parte demandante no probó los perjuicios causados ni falla alguna que permitiera atribuirle responsabilidad.

3.2 La parte demandante pidió que se accediera a sus pretensiones, manifestando que el señor G.V. estuvo detenido del 18 de marzo de 1999 al 7 de junio de 2000 y del 22 de octubre al 14 de noviembre de 2001 y que fue absuelto debido a que no cometió los delitos que le fueron imputados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente):

El presunto daño antijurídico

“El daño como elemento de la responsabilidad en el caso que se analiza está demostrado con la detención de A.G.V. y su vinculación al proceso durante más de siete (7) años, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus funcionarios competentes. Sin embargo, se trata de un daño plenamente justificado, teniendo en cuenta la gran cantidad de indicios que militaban en contra del ahora demandante, carga pública que debió asumir, por consiguiente no es un daño antijurídico.

Imputación

“De conformidad con lo expuesto en el marco dogmático citado y de conformidad con los hechos probados, quedó establecido que esta Sala avala las exculpaciones de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que su actuación fue legítima pues a ella le corresponde la investigación de los delitos, la expedición de medidas de aseguramiento y la acusación ante los jueces de los infractores de la ley penal, cuando se cumplan los requisitos legales y constitucionales exigidos en tales circunstancias, medidas que como ya lo dijera la Sala, no fueron extralimitadas, ni injustas ni irracionales o violatorias de los derechos de los implicados, en el sentido de que toda su actuación se ajustó al cumplimiento de las normas que le asignan a esa institución la facultad de adelantar el ejercicio de la acción penal” (folio 202 -reverso- del cuaderno principal).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que no se demostró que las armas, los uniformes y las insignias militares encontradas pertenecieran a A.G.V..

Señaló que la detención del señor G.V. fue injusta, por cuanto la Fiscalía omitió realizar un peritaje a las prendas e insignias militares, con el fin de determinar si eran auténticas , y la práctica de exámenes de balística y dactiloscopia, para comprobar la existencia de pólvora en las armas y en las manos de los comprometidos.

Indicó que la absolución del señor G.V. no se dio simplemente por las dudas existentes sino por la carencia de pruebas frente a su responsabilidad y culpabilidad , lo cual significaba que no cometió los delitos que le fueron endilgados.

Adujo que el Tribunal “hace una intromisión indebida en el juzgamiento penal, como quien dice otro juicio sobre lo ya fallado y ejecutoriado en la búsqueda de justificar su débil tesis de que en siete años de prisión no se a (sic) causado perjuicio alguno al sindicado habiendo resultado finalmente absuelto” .

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 19 de enero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 23 de febrero del mismo año, se admitió en esta Corporación.

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación dijo que este era uno de los casos en que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como contribución a la recta administración de justicia.

Afirmó que la libertad no es un derecho ilimitado, pues se puede restringir , justificadamente , dentro de un proceso judicial y por decisión de autoridad competente.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad...

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