Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02305-01 (AC)

Actor: EVIER J.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 8 de noviembre del 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor E.J.M.G.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 5 de septiembre del 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado el señor E.J.M.G. actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión,con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del H. al proferir sentencia del 10 de mayo de 2017, en la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el acá tutelante en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- radicada bajo el No. 41-001-23-33-000-2014-00651-00.

Como pretensiones expuso:

“PRIMERA: Que se AMPARE (sic) los derechos fundamentales del (sic) debido proceso y vía de hecho por defecto sustantivo.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: E.D.C.. Expediente: 41 001 23 33 000 2014 0651 00, MP (sic) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por mi (sic) promovido contra la entidad Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del H. que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las normas contenidas en el artículo 144 del Decreto 1990 y la Ley 923 de 2004, para efectos del tiempo de 15 y 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro y no el contenido en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el cual debe ser inaplicado por ilegal e inconstitucional”

La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto existió: i) una falta de aplicación del artículo 144 de Decreto 1212 de 1990 a efecto de reconocer la asignación de retiro, según el cual, el tiempo de servicio activo para obtener el reconocimiento de la prestación social es de 15 y 20 años y no de 20 y 25, como lo prevé el Decreto 1858 de 2012 y ii) un desconocimiento del inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que contempla el régimen de transición para los miembros de la institución activos al 31 de diciembre de 2004, sin hacer distinción entre el nivel ejecutivo homologado o por incorporación directa.

Por otro lado, citó como precedente judicial desconocido las sentencias: i) del 1º de junio de 2017 con radicado número 11001-03-15-000-2016-03812-00, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y; ii) del 11 de octubre de 2012, con radicado número 11001-03-25-000-2007-00041-00, de la Sección Segunda de la misma corporación.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor E.J.M.G. fue alumno del nivel ejecutivo del 10 de enero al 5 de diciembre de 1991 y posteriormente ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 2 de octubre de 2013.

Mediante Resolución 03812 de 30 de septiembre de 2013, fue retirado del servicio activo de la institución.

De acuerdo con la liquidación de la hoja de servicios número 83028944 del 10 de octubre de 2013, hasta la fecha que tuvo lugar el retiro, completó tiempo de servicios total de 20 años, 6 meses y 25 días.

El 26 de junio de 2014 el señor M.G. solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, la cual fue atendida mediante Oficio Nº 18784 de 2014 indicándole que con anterioridad ya se había resuelto de fondo dicha petición (Oficio 1482 de 2014), en el sentido de negarla. Adicionalmente, señaló la entidad administrativa, que el Gobierno había expedido el Decreto 1157 de 2014 que modificó los tiempos de servicio para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí tutelante demandó el oficio 18784 de 2014, por considerar que fue expedido con falsa motivación y violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, pues sostuvo que completó más de 20 años de servicio y por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de las asignación de retiro, en un monto igual al 70% de los factores devengados en el último año de servicio, en virtud del principio de favorabilidad.

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 10 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda porque encontró acreditado que el señor M.G. ingresó al servicio de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo por incorporación directa, y en ese sentido, a efecto de reconocer la asignación de retiro, le resultaba aplicable el régimen anterior y no el estipulado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que solo cobijan a los miembros de la Policía Nacional homologados en el nivel ejecutivo. Así mismo el actor, no contaba con los 25 años de servicio que exige la Ley 1858 de 2012 para acceder a la asignación de retiro por solicitud propia, lo que impidió el reconocimiento de la asignación solicitada.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 11 de septiembre del 2017, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del H..

Así mismo, se dispuso la vinculación de la Nación- Policía Nacional- Caja de Sueldos de Retiro -CASUR-, como tercero con interés en el resultado del proceso.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada

3.2.1. Tribunal Administrativo del H.

En escrito de 20 de septiembre de 2017, el Magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, porque el actor contó con el recurso de apelación y el extraordinario de revisión para cuestionar la decisión objeto de censura.

Adicionó que en todo caso, el Tribunal no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida que aplicó la norma vigente al momento de los hechos, no obstante, con posteridad fue derogada por la Corte Condicional en sentencia C-763 de 2002.

3.2.2. Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-

En escrito de 21 de septiembre de 2017, la Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que “esta entidad ha cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales, igualmente ha dado tramite a las peticiones impetradas por el accionante y las ha resuelto de conformidad con las normas legales y dentro del marco de competencia de esta Caja.”

Del mismo modo, insistió en la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4. Fallo impugnado

En decisión del 8 de noviembre del 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor E.J.M.G..

Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de la subsidiariedad, por cuanto, no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, y nada obstaba para que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor ejerciera el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, explicó que de la lectura del expediente no se advierte prueba siquiera sumaria que acredite la existencia de un perjuicio irremediable o que las condiciones de subsistencia dignas del actor se encuentren en grave peligro, que haga inminente la intervención del juez de tutela.

5. Impugnación

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre del 2017 ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el actor impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que no es cierto que cuenta con otro medio de defensa judicial, en la medida en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciado, se encuentra archivado.

En lo relacionado con lo afirmado por el a quo, en cuanto, en su caso no se advierte un perjuicio irremediable, esto no es acertado, “pues actualmente me encuentro sin empleo, tengo un hogar del que además forman parte dos hijos menores de edad, a los cuales debo manutención y cuidado, por lo que es claro que si (sic) se me está causando un perjuicio irremediable, pues he venido acumulando deudas desde el momento en que quedé sin empleo, deudas que actualmente son insostenibles, por lo que se ve en peligro el mínimo vital de mi familia”.

Finalmente, insistió en la prosperidad de su acción y solicitó revocar el fallo del juez constitucional de primera instancia y acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la...

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