Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02898-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02898-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02898-00(AC)

Actor: S. LUNA DE CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la solicitud presentada por la señora S.L. de Castro, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 1º de noviembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora S.L. de Castro, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2017 que revocó el fallo de primera instancia proferido el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A título de amparo constitucional, la accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se amparen en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con motivo de la expedición de la sentencia del 20 de octubre de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Mocoa, que había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y en su lugar se decida revocar la sentencia de segunda instancia y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda o aclarada mediante el presente escrito”.

La accionante presentó los siguientes cargos:

(i) “Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, toda vez que ordena que la pensión sea calculada conforme al postulado establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ósea con el IBL del promedio de los últimos diez (10) años y sólo teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, dejando de lado las demás prestaciones, como son las primas de vacaciones, servicios, navidad y auxilio de transporte.

Afirmó que la posición jurisprudencial del Consejo de Estado se ha mantenido sólida en lo que respecta al criterio como se debe realizar el reconocimiento de los factores que conforman el ingreso base de liquidación.

Como sentencia que contiene el precedente que -a su juicio- se desconoció citó la del 25 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado G.A.M., cuyos principales apartes transcribió in extenso.

Precisó que no es posible afirmar, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Nariño, que nos encontremos frente a posturas jurisprudenciales distintas, por cuanto la sentencia C-258 de 2013 se refirió a un régimen de privilegio, establecido en la Ley 4ª de 1992 para congresistas y magistrados de altas cortes.

Hizo referencia al proferimiento de fallos de tutela por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los cuales se sostiene que debe acatarse el precedente fijado por el Consejo de Estado y respetar la garantía de los derechos de los pensionados que se encuentran en régimen de transición.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora S.L. de Castro, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución UGM 021454 del 21 de diciembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL En Liquidación.

A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo en su cálculo los siguientes factores salariales: asignación básica, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones y navidad.

Previo el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa profirió sentencia del 3 de febrero de 2016 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que decretó la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó la reliquidación de la pensión en la forma solicitada y decretó la prescripción de algunas mesadas pensionales.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo del 20 de octubre de 2017 en el que revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda.

El ad quem consideró que “la lectura del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, la que, inicialmente fue circunscrita al régimen establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero que con posterioridad fue extendida a los demás regímenes especiales, a través de las sentencias de unificación SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, es la que mejor se armoniza con el sistema de seguridad social, en materia pensional”.

Precisó que no resulta válido que las pensiones sean liquidadas con base en factores sobre los cuales no se hubieran realizado los correspondientes aportes al sistema, por cuanto las diferencias resultantes entre lo aportado y lo reconocido deben ser asumidas por subsidios públicos, lo que conllevaría a la insostenibilidad financiera del mismo.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la parte demandante del proceso ordinario no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en todos los factores salariales percibidos.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la accionante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, se dispuso vincular a la UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso, en su calidad de demandado en el proceso ordinario.

3.2. Contestación de la autoridad accionada - Tribunal Administrativo de Nariño

Mediante informe radicado el 20 de noviembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Ponente de la sentencia censurada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que la tesis que se sostuvo se encuentra debidamente sustentada en una valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

Consideró oportuno traer a colación la sentencia de tutela proferida el 29 de marzo de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001 03 15 000 2016 03438 00, en la que precisó que “… si bien existen actualmente dos posiciones en torno a la materia de reliquidación pensional y la segunda por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, el Consejo dijo que el Juez natural del asunto, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, podía acoger una de esas posturas, pues ambas eran jurídicamente válidas”.

3.3. Intervenciones de los terceros vinculados

3.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y alegando la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Consideró que lo pretendido por la parte demandante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural que hizo tránsito a cosa juzgada, agregando que en el caso concreto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto no se encuentra afectado el mínimo vital de la actora.

Afirmó que se encuentra demostrado que la señora S.L. de Castro es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y que en el caso de la accionante es más beneficioso el régimen actual de liquidación pensional, por cuanto su mesada se liquida con el 85% del promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio y no con el 75% de lo percibido en el último año.

Manifestó que la liquidación de la mesada, efectuada mediante Resolución No. UGM-21454 del 21 de diciembre de 2011, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que se efectuó con los factores salariales correspondientes y una tasa de reemplazo del 85%, actualizado con el IPC.

Se refirió, in extenso a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la forma como se debe interpretar el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el régimen de transición, e hizo referencia a la obligatoriedad del precedente de esa Corporación cuando se pronuncia en sede de control de...

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