Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00256-01 (AC)

Ac tor : R.M.B. O ALZATE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala las impugnaciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP); el Ministerio de Trabajo y la Subsección A , Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en contra del fallo de 13 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la parte accionante.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 25 de enero de 2017, la señora R.M.B.A. , actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra d el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, a los derechos adquiridos, al mínimo vital, a la seguridad social, al principio de inescindibilidad de la ley y a la seguridad jurídica, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-023-2013-00751-01, que negaron la pretensión de r eliquidación pensional elevada.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La tutelante, mediante apoderad o judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que sol icitó la anulación de los actos por medio de los cuales negó la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales que devengó, durante el último de año de servicios.

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 diciembre de 2015, y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 17 de noviembre de 2016, negaron las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00751, al encontrar ajustados a derecho los actos administrativos acusados, en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al ingreso base de liquidación, debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, sobre el tema, entre otras, al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Fundamentos de la acción

Alegó que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto del 2010 dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-0750-01, Magistrado Ponente, Dr. V.H.A.A..

1.4. Pretensiones

La accionante solicitó:

1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA del Señor (a) RUTH MARINA BERRÍ O ALZATE.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos”.

1.5. Trá mite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 30 de enero de 2017 admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados al Juez 23 Administrativo de Bogotá y a los Magistrados de la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por otro lado, ordenó vincular por tener interés en las resultas del proceso al Director General de la UGPP y al Ministro del Trabajo, por haber actuado como demandados dentro del trámite ordinario.

1.6 . C. ones

1.6.1. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Al contestar la tutela solicitó negar las peticiones de la presente acción, al evidenciarse que no se configuró una violación de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, la que constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna, que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definió la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.6.2. UGPP

Mediante documento suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Al respecto argumentó que la providencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A , Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra acorde con la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que , en su criterio, debe prevalecer el precedente proferido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-230 del 2015 y la C-258 del 2013.

Indicó que lo pretendido a través de la acción de tutela contraviene los postulados legales y jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, dado que conmina a la administración a tener en cuenta dentro de la liquidación pensional factores salariales diferentes a los efectivamente cotizados en el sistema de seguridad social.

Hizo referencia al alcance vinculante, preferente y obligatorio de los precedentes jurisprudenciales constitucionales definido s por la Corte Constitucional, “(…) en procura de mantener la seguridad jurídica de las decisiones, la igualdad, la coherencia del sistema judicial, la confianza legítima, la buena fe y la cosa juzgada constitucional .

Finalmente, expuso que el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, es aplicable a los empleados públicos en general, en virtud del control abstracto de constitucionalidad que realizó dicha Corporación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que luego reiteró para todos los regímenes pensionales con la segunda de las decisiones citadas.

1.7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 13 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión del 17 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenó que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nueva sentencia que tenga en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en el fallo de 4 de agosto de 2010 (exp. 0112-09).

Para arribar a lo anterior, manifestó que en el sub lite , ocurre que la demanda de R.M.B.A. fue presentada en el año 2013; ello significa que la reclamación judicial se hizo antes de la publicación del precedente de la SU-230 de 2015, es decir, cuando la demandante acudió a la jurisdicción tenía la expectativa legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior.

Luego explicó que, si bien para el 3 de diciembre de 2015 y el 17 de noviembre de 2016, fechas en que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, profirieron las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas, ya existía el precedente judicial de la SU-230 de 2015, lo cierto es que la aplicación en éste al caso concreto significó defraudar la confianza legítima de la demandante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa que la propia jurisprudencia le creó.

Insistió que la sentencia SU-230 de 2015 únicamente se aplica para las controversias que se promuevan después de la publicación de ésta.

En consecuencia, en criterio de la Sección Cuarta como juez constitucional, el precedente judicial adoptado en la SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por señora B.A. contra la UGPP, so pena de defraudar las expectativas legítimas de la pensionada. De ese modo, las autoridades judiciales demandadas debieron aplicar el precedente fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), que era el vigente para la fecha en que se reclamó judicialmente el derecho pensional.

1.8. La s impugnaciones

1.8.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Inconforme con lo decidido por la Sección Cuarta de esta C...

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