Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

C. o ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 0312 -0 1 (AC)

Ac tor : MARÍA AURORA ORT I Z PALACIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en calidad de vinculado, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud

La parte accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de la Sala de decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, con escrito radicado el 1° de febrero de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los derechos adquiridos en materia pensional, la situación más favorable al trabajador, la buena fe y el principio de confianza.

Tales derechos los consideró vulnerados con la providencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por la autoridad judicial demandada, que revocó la decisión condenatoria emitida el 28 de abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la UGPP (radicado No. 86-001-33-33-751-2014-00234-01(1558), con la finalidad de que se reliquidara la pensión de jubilación con el promedio del 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La extinta Cajanal, mediante la Resolución No. 26917 del 30 de diciembre de 2003, le reconoció a la señora O.P. la pensión de vejez, efectiva a partir del 3 de mayo de 2003, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 9 años, 1 mes y 2 días, y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Dicha prestación fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución 0671 del 11 de enero de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.

La accionante solicitó una reliquidación pensional conforme lo establece la Ley 33 de 1985, es decir, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, tal petición le fue negada con las Resoluciones RDP 010497 del 28 de marzo de 2014 y RDP 013747 del 30 de abril de 2014.

La señora M.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad de los precitados actos administrativos y, en consecuencia, se accediera a la reliquidación pensional deprecada.

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, mediante sentencia del 28 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, con fundamento en lo dispuesto en la providencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño con fallo del 10 de noviembre de 2016, la revocó y, en su lugar, negó la reliquidación pensional pretendida. Entre los argumentos expuestos por esta autoridad judicial se citan los siguientes:

…como se indicó en el acápite anterior sobre la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se entiende que los actos administrativos emitidos por la parte demandada se encuentran ajustados a derecho habida cuenta que se habría respetado el régimen de transición teniendo presente la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo (o monto). En igual sentido el IBL se entendería constituido por el promedio de lo percibido por la actora en los (10) últimos años de servicios y por supuesto con base en los factores salariales previstos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 y que se entienden sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por pa rte del empleador y trabajador”.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, con la aplicación de las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se desconoció el precedente trazado por el Consejo de Estado, que contempla la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Hizo referencia, entre otras, a las siguientes decisiones judiciales:

i) Sentencia del 4 de agosto de 2010, Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), con ponencia del magistrado V.H.A.A., que al aplicar las reglas consagradas en el artículo 53 de la Constitución Política, señaló que las pensiones debían reliquidarse con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

ii) Sentencia del 25 de febrero de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), con magistrado ponente G.A.M., mediante la cual se reiteró la anterior postura, al indicar:

Ahora bien, en punto de los factores salariales de la liquidación de la citada prestación pensional, en tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Sección, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010... R.. 0112-2009. M.V.A.A., la Sala concluyó que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio”.

Sostuvo que la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional no es aplicable a su caso en particular, puesto que ella surgió de la revisión de unos fallos de tutela emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional de Cundinamarca, frente a un trabajador oficial que, en esa ocasión, había demandado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Banco Popular.

Precisó que con la sentencia C - 258 de 2013, se declaró inexequible la expresión “durante el último año” del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y la exequibilidad del resto del precepto condicionado a que “…se entienda que las reglas sobre el IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993”.

Esgrimió que tampoco resulta aplicable dicha decisión, toda vez que esta hizo referencia fue al régimen especial de los congresistas y a los magistrados de las Altas Cortes, y con la cual se aclaró que sus efectos no se hacían extensivos a otros regímenes.

1.4. Pretensiones

La accionante solicitó:

“1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P.), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 53 C.P.), buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P.), de la señora M.A.O. PALACIO.

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado.

4. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL , para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica con el sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado” .

1.5. Trá mite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de estado mediante auto del 3 de febrero de 2017, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados, así como al director general de la UGPP, en calidad de vinculado. También reconoció personería al apoderado de la accionante.

1.6 . C. ones

1.6.1. Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño

A través de memorial recibido electrónicamente el 9 de febrero de 2017, dicha autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos:

Sostuvo que su decisión se ajustó a derecho y al lineamiento trazado por la Corte Constitucional, y además, fue debidamente motivada en los aspectos fácticos y jurídicos, por lo que no puede considerarse que se apartó del ordenamiento.

Resaltó que los argumentos que expuso en la decisión cuestionada se reafirmaron con la sentencia SU-427 de 2016, ya que con esta decisión la Corte Constitucional reiteró que el IBL se regula conforme lo establece la Ley 100 de 1993, fundamento que debe primar sobre el criterio del Consejo de Estado.

1.6.2. UGPP

Esta autoridad vinculada mediante escrito recibido electrónicamente el 9 de febrero de 2017, manifestó lo siguiente:

Precisó que para los beneficiarios del régimen de transición el IBL corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión...

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