Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02455-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02455-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02455-00 (AC)

Actor : L.E.P.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.E.P.E. contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor L.E.P.E., a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia de 1 de septiembre de 2017 que confirmó la providencia de 13 de octubre de 2015 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 52-001-33-33-005-2013-00482-01 (2258).

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor L.E.P.E. prestó sus servicios al Instituto Departamental de Salud de Nariño como auxiliar de servicios generales desde el 16 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 2005.

Mediante la Resolución No. 7150 de 4 de febrero de 2005, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E - Cajanal- resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor del actor en cuantía de $624.601,40 efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo. Valor que el 30 de octubre de 2006 ascendió a $731.321,06 (Resolución No. 57185), con ocasión de la solicitud elevada por el accionante.

Frente a una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, Cajanal le dio una respuesta negativa al accionante mediante la Resolución PAP 032604 de 5 de enero de 2011.

Inconforme con lo anterior, una vez más, el señor P.E. solicitó a la entidad la reliquidación respectiva, la cual fue denegada (Resolución RDP 026669 de 12 de junio de 2013), decisión que se confirmó el 12 de agosto de 2013 a través de la Resolución RDP 036847.

El tutelante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 13 de octubre de 2015 resolvió negar las súplicas al considerar que el acto acusado fue proferido conforme la ley y el precedente definido por la Corte Constitucional. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación.

El 1 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó lo resuelto por el a quo.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “(…) vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, si se tiene en cuenta la necedad de estos Magistrados en insistir aplicar las Sentencias de la Corte Constitucional, dejando de lado las de su propio ente Superior, en este caso el Honorable Consejo de Estado (…)”.

Precisó que, frente al tema pensional, la posición del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consiste en que las pensiones se deben reliquidar aplicando de manera íntegra el régimen de transición, incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público, tesis que ha sido sólida en esta Corporación.

Para justificar su dicho, citó la sentencia proferida por la Sección Segunda, Radicado No. 25000234200020130154101 y aquella resuelta por la Sección Cuarta, Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02477-00.

Manifestó que las providencias censuradas al aplicar la sentencia C-258 de 2013 y definir que en su caso solo se debían tener en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional, desconocieron que (i) ese fallo de la Corte Constitucional gira en torno a un régimen de privilegio (congresistas - Ley 4ª de 1992) y (ii) el máximo tribunal constitucional “no ha rechazado la postura del Consejo de Estado en este punto en forma expresa”.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Pasto con la providencia del 13 de octubre de 2015 y el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia de 1 de septiembre de 2017, que CONFIRMO la sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Pasto, que había Denegado a (sic) las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela” .

1.5. Trámite en primera instancia

Con auto de 26 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la UGPP, al Instituto Departamental de Salud de Nariño y al Hospital Universitario Departamental de Nariño como terceros con interés en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño

Señaló que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y de quienes intervinieron. Solicitó desestimar las pretensiones de la acción de amparo.

Explicó que “El criterio expuesto en la sentencia objeto de tutela se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto en la sentencia SU-427 de 2016 y en sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial debe primar sobre el del Consejo de Estado”. Agregó que, recientemente, el criterio del Alto Tribunal Constitucional fue acogido por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” (Radicado No. 11001-03-15-000-2016-03438-00).

1.6.2. Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.

Solicitó ser desvinculado del trámite de la tutela de la referencia, toda vez que la entidad no actuó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00482, razón por la cual le son ajenas las resultas de este proceso.

Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto ordenó llamar en garantía al Instituto Departamental de Salud de Nariño y no al Hospital Universitario Departamental de Nariño, los cuales son entidades completamente diferentes e independientes.

Precisó que “(…) al parecer por error, en la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo se mencionó al Hospital Universitario Departamental de Nariño como llamado en garantía, empero, reiteramos que nuestra institución no participó en el trámite procesal y que el accionante nunca fue parte de nuestro personal, así consta en certificación emitida por parte del área de Talento Humano”.

1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-

Manifestó que en el caso concreto se evidencia que la decisión tomada se ajusta a derecho, razón por la cual ninguna de las autoridades judiciales accionadas incurrió en defecto alguno.

Expuso que:

“Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor L.E.P.E., se encontraba en una o ambas condiciones esto es, con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, encontrándose inmerso bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 referido, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, su régimen especial en cuanto a edad, tiempo y monto es la contemplada en la Ley 33 de 1985, sin embargo para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se ceñía a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 (…).

Teniendo en cuenta lo anterior, la aplicación de factores y base de liquidación según lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía hacer con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su status pensional, de los últimos 10 años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 (…)”.

Adujo que el precedente judicial de la Corte Constitucional ostenta un alcance preferente, vinculante y obligatorio, por lo que ante la contradicción entre este y aquel definido por otra alta corporación judicial, siempre debe prevalecer el del Máximo Tribunal Constitucional.

Precisó que el precedente consignado en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 establece que el Ingreso Base de Liquidación -IBL- de los empleados públicos regidos por el régimen de transición, no es un aspecto sometido al régimen de transición. Finalmente, citó el Auto 229 de 10 de mayo de 2017, que declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 20169.

1.6.4. A pesar de haber sido notificados, el...

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