Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017
Fecha | 30 Noviembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01115-01 (AC)A
Actor: J.P.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA , SUBSECCIÓN B Y CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN PRIMERA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la fundamentación del impedimento manifestado por el C. de Estado C.E.M.R. para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
El señor J.P.C., actuando en nombre propio, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de mayo de 2017 (ver folios Nos. 75-89), interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión de los autos del 20 de marzo de 2015 y 10 de septiembre de 2015, C.M.E.G.G., ésta última, los cuales fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente. A través de los citados proveídos, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue formulada por él y otras personas contra la Contraloría de Bogotá.
Manifestación del impedimento
En el momento de encontrarse el expediente para dictar fallo de segunda instancia, a través de escrito del 27 de noviembre de 2017, el C. de Estado C.E.M.R. se declaró impedido para intervenir en el presente proceso constitucional. Lo anterior, con base en la causal prevista en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual dice lo siguiente: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Bajo la anterior premisa, el citado C. explicó que la causal invocada se materializa en el caso concreto, de conformidad con la siguiente razón:
“…en mi calidad de magistrado de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, participé en la adopción de la providencia del 20 de abril de 2015, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el actor, y que ahora acusa mediante la presente acción de tutela como vulneradora de sus derechos…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, el cual es aplicable al caso por remisión expresa hecha por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el C. de Estado C.E.M.R..
Fundamento del impedimento manifestado
Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales que, para el efecto, están señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
La causal invocada en el sub lite se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:
“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
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