Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934897

Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017

Fecha16 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00440-01(AC)

Actor: L.Á.G.M.

Demandado: JUEZ TERCERA (3ª) ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor, por intermedio de apoderado, contra la providencia de 1.° de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 55 a 60).El señor L.Á.G.M. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la señora Juez Tercera (3.ª) Administrativa de Ibagué.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se modifiquen los autos de 24 de mayo y 9 de agosto de 2017 dictados dentro del trámite ejecutivo 73001-33-33-003-2012-00183-00, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago en los términos deprecados.

1.2 Hechos. Relata el accionante que con sentencia de 22 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Ibagué, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de enero de 2016, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

Que debido a que el organismo condenado cumplió dicha orden de manera parcial, solicitó del Juzgado 3° Administrativo de Ibagué que librara mandamiento de pago por las obligaciones de hacer y pagar contenidas en las referidas providencias, para lo cual adjuntó liquidación de los valores adeudados.

Que con auto de 24 de mayo de 2017, la accionada libró mandamiento ejecutivo por sumas de dinero diferentes a las que en realidad deben ser reconocidas, sin explicar cómo se calcularon ni manifestarse respecto del cobro de la obligación de hacer.

Que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue desatado mediante auto de 9 de agosto de 2017, y si bien con esta providencia fueron incrementados los montos de la mesada pensional y del valor de las diferencias, estos tampoco coinciden con la liquidación real de la acreencia.

1.3 Contestación de la acción. La señora Juez Tercera (3.ª) Administrativa de Ibagué (ff. 58 a 61) solicita declarar improcedente la presente acción, comoquiera que no han sido agotados todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con que cuenta el demandante.

Agrega que el actor hace una interpretación errada del título y que en los proveídos cuestionados fueron tenidos en cuenta los factores que el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó incluir dentro de la base de liquidación pensional, según certificación obrante en el expediente. Señala que se practicó la indexación, mes a mes, de las diferencias dejadas de percibir desde el 4 de noviembre de 2007 hasta la fecha de ejecutoria del fallo ordinario y se efectuó el cálculo de intereses en una tasa de mora equivalente al DTF, de conformidad con los mandatos del inciso 4.° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo (CPACA).

Por otra parte, indica que el mandamiento ejecutivo no es la etapa procesal oportuna para discutir las sumas debidas, pues la instancia idónea para ello es el momento de la liquidación del crédito, luego de que se dicte sentencia o se ordene seguir adelante con la ejecución.

1.4 Providencia impugnada (ff. 58 a 74). Mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que (i) el actor cuenta con otros medios judiciales idóneos para discutir los montos adeudados por la entidad demandada, comoquiera que aún no se ha adelantado la etapa de liquidación del crédito a que se refiere el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP), y (ii) no recurrió el auto que modificó la liquidación del crédito, pese a que, según la misma disposición normativa, aquel es apelable.

Sostuvo además, que no existe perjuicio irremediable que pueda ocasionársele al accionante, en la medida en que él no lo demostró ni pudo advertirse su ocurrencia.

1.5 La impugnación (ff. 78 a 80).Inconforme con la decisión adoptada, el señor L.Á.G.M., a través de apoderado, la impugnó, por estimar que al contener los fallos órdenes que no son concretas, se permite la coexistencia de múltiples interpretaciones sobre cómo deben cumplirse, de manera que la condena por ejecutar en este caso debe ser consonante con la sentencia de unificación proferida por la sección segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010 y, por tanto, debe entenderse que el título ejecutivo dispone la reliquidación pensional con inclusión del salario básico, la bonificación por servicios y las primas de navidad y de vacaciones como factores en la base liquidatoria.

Que contrario a lo sostenido por el a quo, sí existe un perjuicio irremediable que no puede ser diferido hasta la etapa de liquidación del crédito, «[…]ya que en últimas se discute es la orden de reliquidación de [su pensión]», lo que conlleva tener que «[…] agotar nuevamente la vía gubernativa, con miras a instaurar o a través la misma acción y evitar así que su situación sea menos gravosa, me refiero al tema de la prescripción de las mesadas pensionales […]».

Asevera que al no proceder recurso de apelación contra el auto que libra mandamiento ejecutivo, tan solo se cuenta con la acción de tutela para cuestionar la decisión atacada.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos de 24 de mayo y 9 de agosto de la presente anualidad, mediante los cuales la señora Juez Tercera (3.ª) Administrativa de Ibagué libró mandamiento ejecutivo dentro del expediente 73001-33-33-003-2012-00183-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 El requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de...

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