Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934909

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2017-01440-01 (AC)

Actor: C.M.V..L. Y OTRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

Las señoras C.M.V., J.L.M., D.A.L.M. y C.M.L.M., mediante apoderado judicial y con escrito presentado el 6 de junio de 2017, interpusieron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-36-035-2013-00151 por ellas iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Lo anterior, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas en las sentencia de: (i) 10 de diciembre de 2015, con la que el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y; (ii) 7 de diciembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la negativa.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor F.L.M. falleció en la Clínica del Occidente de la ciudad de Bogotá, el 17 de enero de 2012 a las 2:30 de la tarde, como consecuencia de una herida ocasionada por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial que disparó el subteniente de la Policía Nacional L.F.P.D., adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, en desarrollo de un operativo propio de sus funciones oficiales asignadas para el día de los hechos.

Los señores C.M.V., D.A.L.M., J.L.M., C.M.L.M., O.T.Z.R., S.M.L.Z. y J.W.S.B. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor F.L.M. causada por un miembro de la institución con su arma de dotación oficial.

El proceso fue radicado con el número 11001-33-36-035-2013-00151 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá que con sentencia de 10 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Como punto de partida para adoptar su decisión la autoridad judicial indicó que en el caso estaba plenamente probado el daño consistente en la muerte del señor F.L.M.

No obstante lo anterior, concluyó que “…la acción de los agentes de Policía en el caso concreto (…) estuvo ajustada, en principio, a la conducta esperada por el ordenamiento ante circunstancias como las que ocurrieron el 17 de enero de 2012 (…). En efecto, como se ha dicho, debe tenerse por demostrado que los señores F.L.M., L.H.D.Q. y un tercero que logró evadir la reacción policiaca, el día 17 de enero de 2012, a alturas de la carrera 87 B con calle 59 sector el Tropezón - Bosa, se encontraban perpetrando un hurto a un furgón conducido por el hijo del señor R.H.Z.P. quien actuaba como acompañante. Que con base en la información de un taxista los efectivos policiales proceden a detener el mencionado automotor, momento en el cual, de su interior saltan dos individuos, emprendiéndose así una persecución por parte del S.L.F.P.D. quien al percatarse que uno de los individuos portaba arma de fuego, advierte y dispara para repeler la posible agresión y el desacato a detenerse por parte de los sujetos, que se aprestaban a huir en la motocicleta involucrada”.

Agregó que los agentes estatales pueden disparar sus armas de fuego para evitar la fuga de los involucrados en una conducta punible lo que crea un riesgo normal y legal, el cual se convierte en desproporcionado cuando la reacción policial excede el resultado legal esperado, tal como sucedió en el caso, pues se produjo la muerte de los perseguidos. Sin embargo, estaba probado que la víctima del daño obró de forma contraria a la ley “…pues al desobedecer la orden del policía de detenerse y emprender la fuga en las circunstancia narradas lo que hizo fue determinar la situación de riesgo inminente del cual finalmente resultó víctima”.

Por lo anterior, se concluyó que “… si bien el Estado e[ra] responsable, en este caso, por falla en el servicio dado el uso desproporcionado de las armas al que sometió a la víctima, lo cierto es que dicha imputación resulta[ba] exonerada, dado que en el proceso aparec[ía] claramente demostrado que los hechos fueron ocasionados por la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación, altamente imprudente y al margen de la ley, determinó el riesgo en virtud del cual sufrió las lesiones que le ocasionaron la muerte”.

La sentencia ordinaria de primera instancia fue apelada por la parte actora. Argumentó que el fallo era incongruente porque a pesar de encontrarse probada la falla del servicio por el uso desproporcionado de la fuerza y que el agente no actuó en legítima defensa se exoneró de responsabilidad a la institución.

De otra parte, señaló que el juez a quo omitió valorar pruebas que daban cuenta de la indefensión del señor F.L.M. (informe pericial de necropsia, acta de inspección, levantamiento del cadáver, dictamen balístico de la Policía Nacional resultante de la inspección judicial) y, por el contrario, tuvo en cuenta elementos que no podía valorar como el interrogatorio de parte del señor L.H.D.Q., la indagatoria rendida por el subintendente L.F.P. y un fallo disciplinario.

Insistió en que la muerte del señor L.M. fue producto del uso desproporcionado del arma de dotación del miembro de la Policía Nacional y cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión, contrario a lo que afirmó el juez ordinario al encontrar probada la causal de culpa exclusiva de la víctima.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con sentencia de 7 de diciembre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia.

Al efecto, señaló que causaba extrañeza que las pruebas que la parte actora adujo no podían ser valoradas fueron aportadas por ella misma con la demanda o solicitadas como prueba trasladada, por ello y por cumplir con los requisitos legales concluyó que era perfectamente válida su valoración. Asimismo, indicó que la parte actora no especificó cuáles fueron las pruebas que a su juicio dejaron de ser apreciadas en primera instancia por lo que dijo que analizaría en conjunto todo el material probatorio.

Superado lo anterior, indicó que “… si bien en el caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva derivado del uso de armas de dotación oficial, se advertía que, en el caso se hicieron imputaciones a la Policía Nacional por el uso desmedido y desproporcionado del arma de dotación oficial que entregada y usada por uno de sus miembros”, por ello abordó al análisis del asunto bajo el título de imputación de falla el servicio en aras de establecer si el empleo del arma de dotación fue desproporcionado o devino de una conducta negligente del oficial.

Sobre el punto, expuso que conforme los medios de convicción allegados al expediente, existían distintas versiones sobre las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor L.M.. Por un lado, aquella según la cual aquél se encontraba armado, levantó su arma de fuego y encañó al miembro de la Policía Nacional, según lo expuesto por el oficial P.D., quien en ese contexto, disparó su arma de fuego.

Y de otra parte, la que sostenía en el momento en el que fue abatida la víctima no portaba arma y mucho menos la disparó, aunado a que se encontraba de espaldas al agresor en estado de indefensión, situaciones frente a las cuales “…no obraba prueba alguna que permita inferir certeza de lo realmente sucedido”.

Por lo anterior, al no tenerse acreditado “… si en efecto, el policía disparó su arma al ser encañonado y amenazado por la víctima, como tampoco si la víctima portaba un arma de fuego, si la misma fue o no disparada, ni el estado de indefensión en que se encontraba el señor L.M., solo podía analizarse si la conducta del agente fue excesiva o no.

Concluyó que no se logró demostrar en el proceso el uso desproporcional del arma de fuego porque si bien el uso de esta clase de implementos es la última ratio, luego de haberse agotado todos los medios que representen un menor daño, y aunque no se acreditó que la victima hubiese puesto en peligro la vida del agente o hubiese disparado el arma que se afirmó portaba “… e[ra] claro que no podía emplear otros medio para evitar la huida de los posible delincuentes, máxime si se tiene en cuenta que la persecución del señor L.H.D.Q. se dio a pie y solo se accionó el arma, una vez es ayudado por el señor F.L.M. al recogerlo en motocicleta”.

Igualmente indicó que, de conformidad con los artículos 29 del Código de Policía vigente para la época - Decreto 1355 de 1970 - y 131 numerales 1° y 3° de la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992, se permite el empleo de la fuerza, por los medios que causen el menor daño, para asegurar la captura de quien deba ser conducido ante la autoridad. Resaltó que en relación con el uso de las armas debe tenerse en cuenta la naturaleza de la contingencia y del...

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