Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00816-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706935101

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00816-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00816-01(2654-13)

Actor: J.F.Á.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: La exigencia de los presupuestos de la acción y la demanda no puede convertirse en obstáculo para el acceso a la administración de justicia.

Decisión: R. auto que rechazó la demanda por no subsanar falencias advertidas en auto inadmisorio.

Apelación de auto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, mediante el cual, rechazó la demanda por no corregir las falencias advertidas en el auto inadmisorio del 31 de octubre de 2012.

ANTECEDENTES

El señor J.F.Á.M. presentó demanda contra Nación-Presidencia de la Republica- DAS en supresión-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener mediante sentencia la declaratoria de nulidad de la Resolución 00271 y 00748 de 2012, del oficio STAH.GAPE.RYC 62098 de 31 de enero de 2012. Así mismo, solicitó la inaplicación de los Decretos 233, 234, 235,236,237 de 2012, por considerarlos inconstitucionales e ilegales respecto de sus derechos laborales.

Consecuencialmente, pretende el restablecimiento de sus derechos laborales adquiridos en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ahora en su calidad de miembro de la planta de personal de la Policía Nacional o que en el caso de no ser ello posible, se repare integralmente por quien corresponda, por la vulneración de los mismos.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda- subsección B, rechazó la demanda por considerar que el actor no subsanó las falencias indicadas en providencia del 31 de octubre de 2012, relacionadas con la ausencia de la constancia del último lugar de prestación de servicios del accionante, ausencia de copia de uno de los actos demandados y la estimación razonada de la cuantía en lo referente a: (i) la no discriminación de las sumas por las cuales resulta el valor final de su estimación; (ii) la obtención del cálculo ignorando los parámetros del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011; (iii) insistir en la inclusión de perjuicios tales como «reparación por no garantizársele el régimen específico de la carrera ni el régimen especial de seguridad social» en el cálculo de la cuantía.

Como sustento de la decisión, señaló el a quo que la constancia del último lugar de prestación de servicios es requisito sine qua non para establecer su competencia en razón del territorio, como bien lo indica el artículo 156, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011.

Sobre la ausencia de copia del acto demandado, adujo que el actor en el escrito inicial de la demanda no revela la negativa de la entidad para entregar la copia del oficio STAH.GAPE.RYC.62098, simplemente no la anexa y en la subsanación, se limita a informar que de manera verbal solicitó la copia del acto y que le fue negada de la misma forma, sin hacer su manifestación bajo juramento ni indicar la oficina donde se encuentra el original, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la estimación razonada de la cuantía, precisó que el auto que inadmitió la demanda, pretendía que se hiciera un análisis razonado a fin de establecer la competencia para conocer del asunto en primera instancia y evitar posteriores nulidades procesales. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refiere a la estimación razonada de la cuantía, pues al no hallarse plenamente satisfecho dicho requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado.

Así las cosas, como el escrito de subsanación presentado por el demandante no satisfizo los yerros advertidos en el auto inadmisorio respecto a la ausencia del acto acusado, falta de estimación razonada de la cuantía y la constancia del último lugar de trabajo para determinar la competencia, resolvió rechazar la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación y señaló que, el último lugar donde se prestó o debieron prestarse los servicios se debía determinar en razón a la supresión de la entidad que generó la eliminación del cargo y que produjo su incorporación al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia.

Por otro lado, respecto a la orden del a quo de aportar el oficio STAH.GAPE.RYC 62098, argumentó que en el escrito de subsanación de la demanda se le informó al tribunal que el mencionado documento es un acto de trámite, por lo que debía ser excluido de la demanda. Agregó que sobre el original de dicho acto, aquel debía reposar en su hoja de vida, ya que a él solo le entregaron copia simple de la resolución de incorporación 271 del 1 de febrero de 2012, de tal forma que de ser necesario dicha colegiatura podía obtenerlo oficiando a la entidad para que lo aportara al proceso.

Con relación a la cuantía, sostuvo haber cumplido con el razonamiento exigido, pues aunque en el acápite denominado «estimación razonada de la cuantía» expuso varios literales, explicó que solo se debía tener en cuenta el literal A, ya que era el único cierto y exigible al momento de presentar la demanda y que las demás pretensiones se encontraban en el mismo ítems, pues eran pretensiones objeto de debate y consideración del juez dentro del proceso, por considerar que el objeto principal era buscar la reparación integral.

Complementó su sustentación, alegando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no guio su actividad jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 constitucional, esto es, no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal, pudiendo omitir los defectos de la demanda y atender a las observaciones realizadas en el escrito subsanatorio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

El Problema Jurídico.

En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, contaba con los elementos de juicio o valorativos al momento de hacer el estudio de admisibilidad que le permitieran establecer el juez natural de acuerdo a los diversos factores que determinan la competencia.

A efecto de resolver el problema planteado, se revisarán las fuentes normativas que regulan la materia. Así mismo, se realizará un análisis jurisprudencial sobre el principio de tutela judicial efectiva y el exceso de ritual manifiesto para finalmente, resolver el caso concreto.

Normatividad que regula la competencia.

El Título IV de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula lo concerniente a la distribución de competencias. Entre las reglas sobre la regulación de competencia por razón del territorio, se encuentra el numeral 3º del artículo 156 que a su tenor señala lo siguiente:

« Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios»

En concordancia con la norma precitada, el artículo 157 del señalado estatuto procesal, establece que respecto a la competencia por razón de la cuantía, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Además, dicho texto normativo agrega que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Ahora bien, referido a la competencia de los tribunales administrativos, el artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, indica que los tribunales son los competentes en primera instancia para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como se evidencia, el legislador construyó un marco normativo para determinar la competencia que atiende a factores tales como el territorial y el objetivo por cuantía, de tal forma que, para determinar el juez natural que debe conocer del proceso, la demanda debe cumplir con cada una de las exigencias procesales que hacen referencia a los distintos factores mencionados, en aras a establecer quién es el juez natural que debe conocer del mismo.

La importancia de la determinación de la competencia radica en que ésta delimita el conocimiento y decisión que tienen sobre específico asunto jueces o tribunales. Además, es una garantía...

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